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STL4066-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4066-2013 Tutela No. 51199 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MAGDALENA LOAIZA MURCIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por las entidades accionadas. Señala la tutelante que mediante escrito radicado a través de apoderado judicial en el Ministerio de Hacienda el 21 de marzo de 2013, solicitó el pago de las condenas impuestas a la Fundación San Juan de Dios en un proceso ordinario, para lo cual anexó la Resolución No. 0026 del 7 de marzo de 2013, que fue expedida por la misma entidad y en la que se da cumplimiento a la orden judicial.

Indica que a través de comunicación UGJ 3 – 451 del 8 de julio de 2013, dicha Fundación le informó que la mencionada cartera devolvió el acto administrativo, en razón a que consideró que se debían realizar unos ajustes en la liquidación de los derechos laborales, por lo que “ se encontraba en trámite” la reliquidación ordenada, la cual, una vez efectuada, sería remitida a través de un nuevo acto administrativo para la revisión, aprobación y pago del Ministerio.

Explica que en el año 2010 se expidió un acto administrativo por medio del cual se reconoció la condena impuesta, sin embargo, ante su falta de notificación, no fue posible efectivizar el pago. Agrega que pese a que se le informó que oportunamente se procedería con el envío de la nueva resolución, ello no se ha efectuado, situación que, de contera, “ha hecho que el Ministerio de Hacienda no pueda resolver la petición hacha(sic) el 21 de marzo de 2013 en el sentido de pagar las condenas impuestas por la justicia laboral”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fundación San Juan de Dios -en liquidación que expida y remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “la Resolución que contenga los reajustes a la liquidación que se hiciera inicialmente con la Resolución 0026 del 7 de marzo de 2013”, quien a su vez deberá resolver lo de su competencia. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado. Para arribar a dicha determinación expuso, en relación al derecho de petición, que existía carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la petición elevada por la accionante ya había sido respondida de fondo y en forma concreta, situación que se encontraba suficientemente acreditada con la expedición de la resolución No. 105 de 10 de septiembre de 2013, en donde se le ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda al pago de la suma de $72.598.201.

Agregó que “el asunto relacionado con el pago de las acreencias laborales se contrae a una reclamación de carácter económico que no puede ser amparado por esta vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por la tutelante”. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 178 a 179 del cuaderno de tutela, en el cual adujo que “el juez de primera se equivocó al considerar que lo que se está solicitando en la tutela es el pago de los derechos laborales”, pues lo que reclama es que se le dé respuesta a las peticiones presentadas.

II-. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Magdalena Loaiza Murcia que motivó la presentación de la acción de tutela, radicó en el supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición, toda vez que consideró que la Fundación San Juan de Dios no ha realizado pronunciamiento alguno tendiente a expedir “ la Resolución que contenga los reajustes a la liquidación que se hiciera inicialmente con la Resolución 0026 del 7 de marzo de 2013 ”, por medio de la cual se procede a darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, la que fue confirmada en providencia del 23 de julio de 2009, por lo que reclamó que se ordene la expedición del mencionado acto administrativo y que, con base en esto, se le imponga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de “ resolver de acuerdo a lo que le competa ”.

Sin embargo, en el escrito de impugnación precisó que lo reclamado era que el mencionado Ministerio diera respuesta a la solicitud radicada el día 21 de marzo de 2013, en donde requirió el pago de las obligaciones reconocidas en la Resolución No. 0026 de 2013, como también que la Fundación San Juan de Dios expidiera la nueva resolución que “ se comprometió ” a elaborar y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre el particular, y en atención a que la parte alega la vulneración del derecho fundamental de petición, sea lo primero señalar que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este preciso caso encuentra la Sala, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, toda vez que, como esta lo reconoce, expidió la resolución No. 0105 del 10 de septiembre de 2013 “Por la cual se Modifica la Resolución No. 0026 del 7 de Marzo de 2013 conforme lo ordenado en la Sentencia de Unificación SU -484 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional”; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Debe tener en cuenta la petente que tal como lo señaló la entidad accionada, para proceder a efectuar el pago de lo adeudado, se hace necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provea la liquidez de la suma establecida en la última resolución, trámite que no puede ser modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues este se erige como un requisito previsto para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por a través de apoderado judicial por MAGDALENA LOAIZA MURCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8