CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71879 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4065-2017 Radicación n.° 71879 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL ENRIQUE MONTES RIEDEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Virginia Fernández Mesino inició proceso laboral ordinario en contra de «SEREM LIMITADA, SERVICIOS METALMECÁNICO RAÚL MONTES, el cual es de mi propiedad», con el propósito de que se declarara la existencia del contrato laboral y se condenara a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, junto con la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien con proveído del 11 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la demandada. En contra de dicha decisión no se interpuso ningún recurso. El peticionario del amparo constitucional acusa la sentencia de primera instancia de no haber tenido en cuenta «las pruebas aportadas dentro de la contestación de la demanda, incurriendo en errores en la valoración de las pruebas», y reprocha que por la inasistencia del accionante y su apoderado a la audiencia de trámite «el juez tuvo como ciertos los hechos presentados por parte de la demandante».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de 2016, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela con auto del 16 de diciembre de 2016, ordenó notificar a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De otra forma, mediante auto de 19 de enero de 2017 se ordenó de manera oficiosa la práctica de inspección judicial sobre el expediente relacionado, la cual se llevó acabo el 20 de enero de 2017.
Finalmente con sentencia del 20 de enero de 2017 negó el amparo al considerar que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios, pues no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora reprocha vía tutela. Igualmente, manifiesta que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo acusado se profirió el 11 de marzo de 2016, mientras que la «presente acción de amparo fue interpuesta el 16 de diciembre de 2016 (fl. 57), es decir, 9 meses después de proferido el fallo, tiempo que no se ajusta al concepto de plazo razonable que invoca la H. Corte Constitucional, esto es 6 meses», y que en todo caso no se advierte ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, pues: se concluye por la Sala que el a quo observó todas y cada una de las etapas procesales, dejó todas las constancias del caso, entre ella la de incomparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial durante el curso del proceso que calificó de abandono y otorgó a dicho proceder las consecuencias legales del caso (art. 77 CSPT-SS) y previa aplicación de normas legales que rigen la materia objeto de la Litis (art. 22 CST) y con base en los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre la presunción legal del art. 24 CST.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 135, 136 y 137, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados y los argumentos de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la providencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 11 de marzo de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre del mismo año, situación que permite inferir que se desconoció el principio de inmediatez, tantas veces mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses como lo es la inasistencia a la audiencia de trámite y la de juzgamiento, así como la falta de interposición de los mecanismos judiciales idóneos en contra de la sentencia de primera instancia, cono lo es el recurso de apelación. Adicionalmente, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por RAÚL ENRIQUE MONTES RIEDEL en contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8