Radicación n.° 54722 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4064-2019 Radicación 54722 Acta Nº 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ EVER SOSSA JARAMILLO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al « trabajo digno y en condiciones dignas, mínimo vital, remuneración proporcional, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, se describieron los siguientes: 1) Que el señor Sossa Jaramillo labora al servicio del Municipio de Medellín en su calidad de trabajador oficial, desempeñándose como obrero adscrito a la Subsecretaria Operativa de Infraestructura desde el 3 de abril de 1990 (contrato laboral que se encuentra vigente). 2) Que es afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN – SINTRAMUMED; que presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Medellín el 13 de noviembre de 2015. 3) Que avocó conocimiento del asunto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín determinando que los problemas jurídicos a resolver dentro del proceso de la referencia, correspondían a establecer: « (…) si debe declararse que el municipio de Medellín infringe las disposiciones de los [D]cretos [M]unicipales 1849 de 2004,1644 del 2011 y el [A]cuerdo 60 de 1961, en relación con la fórmula que aplica para la liquidación del salario base hora de los demandantes;
Igualmente si se infringe los [D]ecretos [L]ey 1045 del 78 y el [D]ecreto 1919 del 2002, si como consecuencia, debe ordenarse al municipio de Medellín que aplique las regulaciones de la normatividad citada, teniendo en cuenta un horario de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, siete punto treinta y tres (7,33) horas diarias, desde la expedición del [D]ecreto 1849 de 2004, indicando que las horas adicionales que laboraron los demandantes son suplementarias.
Consecuencialmente, si debe condenarse al municipio de Medellín en aplicación de la formula salario básico mensual, igual a treinta dividido siete punto treinta y tres (salario básico mensual = 30/7,33), la reliquidación y reajuste, y la prima de navidad y los anticipos de cesantías, así como el reajuste del valor hora básico del salario.
Tanto en los conceptos causados, como los que se llegaren a causar a futuro. Si debe igualmente ordenarse pago triple de dominicales y festivos conforme a las normas convencionales, cláusula 37 del [D]ecreto 20 de 1977, cláusula 23 de la convención colectiva 1981-1982, cláusula 2 de la convención 1985-1986, cláusula 20 del [D]ecreto 074 del 80, cláusula 28 convención colectiva 1991-1992.
Si debe ordenarse el reajuste y reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, convencionales ya causadas desde el 23 de noviembre de 2004, expedición del [D]ecreto1949 y las que se causen con posterioridad. Finalmente, si debe ordenarse la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social ya causados y los que se llegaren a causar.
Subsidiariamente se solicita se aplique la fórmula para la liquidación del valor de hora base igual a salario básico mensual dividido 220 (salario básico mensual / 220), para el reconocimiento de los reajustes salariales, trabajo suplementario, reliquidación y reajuste de todas las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, así como los aportes al sistema de seguridad social.
También hace parte este litigio, resolver las excepciones que formuló el municipio de Medellín: cumplimiento de la constitución y la ley, inexistencia de la obligación, liquidación del factor hora como prestación legal y convencional en los términos de la jornada laboral establecida para trabajadores oficiales, prescripción, pago, buena fe, compensación, la excepción genérica u oficiosa (…)” 4) Que frente a la fijación del litigio, las partes se encontraron conformes, sin realizar ninguna observación o ejercerse recurso lo cual habilitó al despacho de primera instancia, para continuar con la etapa procesal subsiguiente. 5) Que agotadas todas las etapas procesales, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia Nro.0157 del 25 de agosto de 2016 condenó al municipio de Medellín. 6) Que frente a esa decisión se interpuso el recurso de apelación por los apoderados de ambas partes; que el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, en proveído del 28 de junio de 2018 confirmó parcialmente la sentencia recurrida; siendo esta determinación arbitraria, toda vez que revocó la parte que era favorable al actor, «la cual consistió en extralimitar sus funciones y adicionalmente condenando en costas a la parte demandante ». 7) Que la providencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Decisión Laboral « no tiene la argumentación y sustento legal necesario para revocar el fallo de primera, puesto que el mismo carece no solo de motivación, precisión en los argumentos para revocar un fallo, sino que el mismo se emitió sin el debido cuidado que debe tener un cuerpo colegiado como lo es el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, por cuanto el mismo precisa que es más importante el acta del comité paritario conformado por personal del sindicato del Municipio de Medellín que la teoría de la primacía de las normas y la vigencia de las mismas, así como el principio y máxima legal, el cual recae en que prevalece en primera medida la ley sobre cualquier otra regulación ». 8) Que la fórmula utilizada por el municipio de Medellín, no fue objeto de revisión ni estudio en dicha sentencia, « con el agravante de que la aceptó con simpleza la SALA QUINTA DE DESCISIÓN LABORAL del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Sala de Decisión que no desvertebró, como era su tarea, la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia. Pretermitió el ad quem que dicha fórmula utilizada por el Municipio de Medellín y aceptada por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN es arbitraria e ilegal, porque contrario al sector privado, en el sector público, los años se componen de 360 días y no existe validez en la aplicación de la fórmula referida, la asignación básica anual, en el sector oficial existe sólo la asignación básica mensual […]». 9) Que la segunda inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado obedece a que el órgano colegiado «sustentó su decisión de revocatoria parcial, aduciendo que en la convención colectiva de trabajo1995-1996 y el Acta del Comité Paritario de 1995, se encontraban regulados temas que en primera medida desbordan la capacidad que tenía la convención y el citado comité, violando de manera directa la Constitución de 1991, toda vez que: El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL se basó en una norma inexistente para revocar las condenas impuestas por el a quo, ya que dicha convención y Acta de Comité Paritario solo tenía su fundamento y facultad en la reclasificación de las trabajadores y en la determinación de incrementos salariales, en este punto nada se indicó, ni se facultó al comité para pactar la fórmula del factor hora base; por lo que la interpretación dada por el ad quem al aplicar la convención y el acta, se realizó de manera arbitraria, contraria a la ley y carente de toda eficacia, realizando una interpretación discrecional, dándole una connotación distorsionada de la realidad jurídica y carente de toda eficacia, vigencia y validez a lo realmente pactado, acordado y facultado al comité paritario, interpretación que afectó el derecho fundamental de mi prohijado al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL y a la REMUNERACIÓN JUSTA CONFORME A LA CALIDAD Y CANTIDAD de horas efectivamente laborados, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política».
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « […] DECLARAR, que la sentencia de segunda, instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL el 28 de junio de 2018 fue expedida, incurriendo en vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la constitución, la ley y la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fáctico por el desconocimiento de las pruebas.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2018, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir una sentencia de reemplazo en sede de instancia […]» Mediante auto del 7 de marzo de 2019, luego de haber sido atendido el requerimiento efectuado en proveído precedente, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción de tutela.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín procedió a rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario 05001-31-05-007-2015-1786 y sobre las notificaciones del auto admisorio de la presente tutela a las partes e intervinientes en el asunto. (fls. 93 a 98) El apoderado judicial del municipio de Medellín, aseguró, que en este caso no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, tornando improcedente el amparo solicitado.
(fls. 115 a 134) Las demás partes e intervinientes en la acción de la referencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2018, providencia que revocó las condenas por el tiempo suplementario, reajuste de la prima de navidad, reajuste de cotizaciones al sistema de seguridad social que habían sido impuestas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al municipio de Medellín, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -27 de febrero de 2019, transcurrió más de siete (7) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas fundamentales acuda a la vía preferente; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Así las cosas, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este proveído. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EVER SOSSA JARAMILLO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN., por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9