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STL4064-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4064-2013 Tutela No. 51215 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD EDUCADORA SIMON BOLÍVAR LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada. Señala que el 20 de marzo de 1986, celebró con la Fundación el Amparo de Niñas un contrato de arrendamiento de un lote de terreno, el cual adecuó a fin de poner en funcionamiento el Colegio Militar Simón Bolívar.

Explica que, “ asaltada en su buena fe”, accedió a las imposiciones realizadas por la arrendadora, quien modificaba en forma sucesiva y arbitraria el canon de arrendamiento, con lo que desconoció lo establecido en la ley 56 de 1985 y 820 de 2003, por lo que se vio compelida a iniciar un proceso civil a fin de obtener su regulación. Manifiesta que el proceso culminó con sentencia en la que se “ reguló de manera definitiva el canon de arrendamiento en la suma de treinta millones de pesos ”; y que “ Nada se dijo con respecto a las renovaciones, pero de manera confusa en la complementación de la misma sentencia se refirió, -a lo sumo se sugirió- que se debería pagar treinta millones de pesos durante setenta y dos meses ”, por lo que, ante la incertidumbre, solicitó una certificación al respecto, misma que fue expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito en los términos referidos.

Indica que con posterioridad la arrendadora le inició una acción de restitución de inmueble arrendado, de la que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En la primera instancia se desestimaron las pretensiones, por cuanto se consideró que había dado cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo, todo conforme a la sentencia de regulación de canon de arrendamiento.

La demandante apeló la decisión, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siéndole asignada a la misma sala de decisión que había conocido anteriormente del proceso bajo el cual se amparaba para cancelar mensualmente, por concepto de arrendamiento, treinta millones de pesos.

Sin embargo, indicó, que el juez colegiado revocó la decisión y ordenó la restitución del inmueble arrendado, soportando su determinación en un supuesto incumplimiento en la obligación. Expone que el fallo de segunda instancia, desconoció lo ordenado en el proceso previamente adelantado, además que, en el evento de no haberse cancelado la totalidad del canon por algún yerro en la interpretación de la providencia, tampoco fue conminado a pagar la suma adeudada, tal como lo ordena el artículo 424 del C. de P. C. Censura entonces que si un juez “ regula el valor de los cánones a pagar por virtud de un contrato de arrendamiento en una sentencia que cobra ejecutoria, y posteriormente el mismo juez ordena la restitución del predio arrendado, a pesar de que la arrendataria acreditó a lo largo del proceso que ha venido cumpliendo a cabalidad, de la manera más juiciosa posible con lo ordenado en la sentencia que el mismo juez, en un proceso anterior de regulación de cánones, profirió”.

En suma, cuestiona, que se desconozca una sentencia ejecutoriada y que se dicte una providencia sin fundamentos jurídicos ni probatorios. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 13 de agosto de 2013, para en su lugar ordenar que profiera una nueva providencia que confirme la de primer grado. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 177 del cuaderno de tutela, sin esgrimir las razones de su desacuerdo. A través de memorial allegado el pasado 6 de noviembre, adjunto “título judicial de consignación del canon de arrendamiento por el valor ordenado por el fallo de regulación de cánones”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, la accionante, demandado en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Ese actuar consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador ordinario, sin que sea dable entonces a la accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de reseñar que la causal invocada por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, consistió en la mora en el pago de los reajustes que recaían sobre los cánones de arrendamiento por el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y abril de 2012, junto con el iva generado.

Petición que fue justificada por la demandante bajo el entendido que dicho aumento se encontraba pactado en el acuerdo suscrito por las partes, el cual, en ese aspecto en particular, no fue modificado al interior del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento; y de transcribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado, que: “… lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, más aún cuando, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, sí se tuvo en cuenta, para definir el litigio, la decisión por medio de la cual se reguló en principio el canon de arrendamiento respecto del contrato que la vincula con la Fundación Protección de la Joven –Amparo de Niñas y, de igual manera, sí se consideró el tópico relacionado con la mora imputada por la arrendadora, como causal de incumplimiento y, por ende, de la restitución implorada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD EDUCADORA SIMON BOLÍVAR LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9