República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4063-2013 Tutela No. 51257 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso a través de apoderado judicial la accionante LUZ ESTELLA GONZÁLEZ ORTEGA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y las sociedades ASERVIN S.A., COMEXA S.A. y COLOMBINA S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la dignidad humana y a la protección especial. Señala que comenzó a laborar el 1º de marzo de 2006 en la empresa Comexa S.A., aún cuando la afiliación al sistema de seguridad social se hizo a través de la empresa Aservin S.A. Expone que las actividades desempeñadas consistían en la clasificación de ajíes y otros productos, además que “agarraba, clasificada y bajaba las botellas de productos terminados”, labores que cumplió durante 3 años.
En el año 2009 comenzó a sentir dolores en sus manos y brazos, por lo que acudió a la EPS Salud Total, quien a finales de ese año dictaminó que padecía de la enfermedad del Túnel Del Carpio Bilateral. Aduce que el 21 de mayo de 2010, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico calificó su pérdida de capacidad laboral, en la que estableció que el síndrome del túnel del Carpio era de origen común, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional el 29 de septiembre del mismo año. Indica que solo hasta el 23 de marzo de 2011 fue reubicada laboralmente y que luego de diferentes recomendaciones e incapacidades le fue autorizada una intervención quirúrgica, situación de la cual conocía la empresa Aservin S.A., quien, el 9 de julio de 2013, “LE ENTREGA CARTA DE TERMINACION DE CONTRATO A MI PODERDANTE Y LE MANIFIESTA QUE C.I. COMEXA S.A. HA DADO POR TERMINADA LA RELACION COMERCIAL QUE LOS LIGABA”.
Agrega que su cobertura en salud iba hasta el 9 de agosto de 2013, pero que tiene cita con el internista para el día 15 de ese mismo mes; y que en razón al despido presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo. Manifiesta que la empresa COMEXA S.A. fue absorbida por COLOMBINA S.A., por lo que en virtud de la figura de la sustitución patronal, es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo del empleador.
Finalmente menciona que el despido se produjo en estado de debilidad manifiesta y cuando tenía programada una intervención quirúrgica, además que tal decisión no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual le ha ocasionado un agravio a su núcleo familiar, a quienes tiene afiliados al sistema de seguridad social en salud, en especial a su cónyuge quien es insulinorequeriente y con problemas de insuficiencia renal.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, junto con las respectivas incapacidades; que se disponga su reintegro “ a un cargo igual o superior y que le brinden las condiciones para su estado de salud”; y que sea indemnizada por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo solicitado. Consideró que en atención a la naturaleza de las pretensiones contenidas en la acción, debe la accionante peticionarlas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.
Sobre este último aspecto en particular manifestó que, conforme a las pruebas allegadas, “no se probó por la accionante que la causa del despido se haya producido con ocasión alguna a deficiencia física, sensorial o mental, sino todo lo contrario, como se observa en las pruebas presentadas (fls 85), la terminación del contrato laboral en la modalidad de obra o labor determinada se derivó de la terminación de la relación comercial entre las sociedades ASERVIN S.A. Y C.I. COMEXAN, como también se observa a folio 260 del expediente, la terminación de la oferta mercantil de servicios temporales, efectuada por COMEXA S.A., existiendo nexo causal entre lo primero y lo segundo”.
En cuanto a la conducta del Ministerio del Trabajo, encontró que respecto a la querella presentada ha desplegado las acciones conforme a su competencia. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como se advierte a folios 361 a 369, escrito en el que reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, recabando en que al interior del plenario se había acreditado que fue despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta, situación que no fue advertida por el juez constitucional, quien desconoció que la empresa Aservin le canceló 180 días de indemnización, que no medió autorización por parte del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y que se le afectó el derecho a la salud de ella y su cónyuge.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a las sociedades ASERVIN S.A., COMEXA S.A. y COLOMBINA S.A., su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados percibir y las indemnizaciones causadas. Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro de la señora Luz Estella González Ortega.
Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada consistente en finalizar el vínculo contractual, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUZ ESTELLA GONZÁLEZ ORTEGA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y las sociedades ASERVIN S.A., COMEXA S.A. y COLOMBINA S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7