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STL4062-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Radicación n.° 46502 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4062-2017 Radicación n.° 46502 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ARTURO CORREDOR BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas».

Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja avocó conocimiento del asunto y en auto de 1º de septiembre de 2016 negó el mandamiento de pago, al considerar que no se aportó con la demanda el título ejecutivo con los requisitos para tales efectos. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo al considerar que «al existir un pronunciamiento expreso de la administración negando el derecho pretendido, nace el litigio respecto de la existencia del derecho y pago de la indemnización por mora establecida en la Ley 1071 de 2006».

Acusa el accionante tal actuación de haber dejado «de lado el estudio de los motivos presentados en el recurso de apelación, extralimitándose en sus funciones, al referirse a la falta de competencia de la jurisdicción (potestad atribuida Constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura)», y que en este sentido, «la providencia proferida por el Ad-Quem carece de motivación, notándose con extrañeza que es inexistente remisión legal que justifique la posición adoptada».

Por lo anterior, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al no considerar los argumentos y las pruebas aportadas en que se indicaba que era primera copia y prestaba mérito ejecutivo y por cuanto no se pronunció sobre los hechos que motivaron el recurso, Y en su lugar, se ordene tomar las medidas pertinentes «para dar lugar al pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado».

Mediante auto de 14 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal y el Ministerio de Educación solicitaron que se negara el amparo por improcedencia del mismo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende el tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS ARTURO CORREDOR BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8