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STL4062-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4062-2013 Tutela No. 51229 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS FERNANDO RAMÍREZ OROZCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta que el 5 de marzo de 2013, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2012.

El 10 de mayo de 2013, la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual admite el recurso y otorga 10 días a efectos de cumplir con la caución exigida para garantizar los perjuicios que se pudieran causar, junto con las costas, multas y frutos civiles y naturales que se deban, la cual ascendió a ocho millones de pesos. Indica que dentro del término concedido allegó “caución a través de la Póliza No. BQ-100064796”, sin embargo, la accionada, a través de auto del 12 de julio de 2013, rechazó la demanda de revisión al considerar que la garantía aportada fue a efectos de lo establecido en el artículo 513 del C. de P. C. y no acorde a lo previsto en el art. 383 del mismo estatuto, como fue exigido.

Se duele el accionante de la anterior decisión, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues considera que esta se fundó en una norma que se encuentra derogada, tal como lo establece la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2013 y, en su lugar, se ordene que acepte la caución prestada. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante no hizo uso del recurso que súplica que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que le rechazó la demanda de revisión, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la presente acción constitucional, lo que, dada la residualidad de esta acción constitucional, lleva a desestimar el amparo peticionado. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 a 65, recurso que fundamentó transcribiendo unos apartes de una providencia, que no identificó, y que hace referencia a la prevalencia de la justicia material cuando se presenta un rigorismo en la aplicación de normas de carácter procedimental.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el actor no hizo uso del recurso legal que resultaba procedente contra el auto del ponente proferido por el Tribunal accionado, y a través del cual le fue rechazada la demanda de revisión por él presentada, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación del apoderado del accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que los cuestionamientos que ahora realiza contra el auto de 12 de julio de 2013, por el que la Magistrada accionada rechazó la demanda de revisión, no fue protestado por el medio idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto, esto es, a través de la interposición del “recurso” de súplica, remedio viable en virtud de lo preceptuado en el apartado 363 del código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUIS FERNANDO RAMÍREZ OROZCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7