Radicación n.° 46456 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4061-2017 Radicación n.° 46456 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÁNYELA MILENA MENESES CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, con la finalidad de que se reconozca la existencia de una relación laboral y «el pago de los últimos dos meses de salarios y demás acreencias laborales que, como auxiliar de enfermería, sostuvo con dicha cooperativa», y que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como responsable solidario, al haberse beneficiado de la labor.
Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del asunto y en sentencia de 8 de septiembre de 2015 declaró la existencia de la relación laboral, como consecuencia, condenó a las demandada a pagarle las prestaciones sociales y salarios solicitados en la demanda, al tiempo que las absolvió del pago de las indemnizaciones moratoria y declaró al Hospital responsable en forma solidaria, por ser beneficiario de los servicios prestados.
La anterior sentencia fue apelada tanto por el accionante como por el Hospital Federico Lleras Acosta; que en el recurso del primero, el peticionario pidió que se le concediera también el pago de la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto, mientras que, la segunda, pidió ser absuelta íntegramente de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de alzada, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, Indicó que la Corporación accionada edificó la decisión señalada, en argumentos contrarios a la Constitución, la ley, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y el material probatorio, transgrediendo a todas luces sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de febrero de 2017. La tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal, en la determinación de fecha 8 de febrero de 2017, efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer si la cooperativa fungió como contratista independiente frente a la entidad hospitalaria o si fue una simple intermediaria, pues indicó, que únicamente en el primer evento, era procedente predicar de ésta su condición de empleadora, y que además, no había duda de la existencia de la relación laboral con la prestación del servicio personal de la demandante.
Seguidamente, el ad quem hace un estudio de las normas aplicables al caso y una valoración de los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al trámite del proceso, señalando que: la labor de auxiliar de enfermería no funciona de forma desarticulada e independiente como se plantea en el referido acto contractual sino que resulta ser una labor totalmente dependiente y subordinada, así lo reconoció la propia demandante al resolver el interrogatorio de parte, en cuanto afirma que cumplía órdenes de los médicos asignados al área en que ella prestaba el servicio, circunstancias que permiten a la Sala descartar la condición de contratista independiente y por ende, de verdadero empleador de la cooperativa de trabajo asociado.
Ahora, a pesar de que la documental visible a folio 12 a 22, se advierte que la Cooperativa de trabajo asociado Laboramos, se encargó de elaborar los turnos de trabajo en que la demandante prestaba el servicio, a juicio de la Sala tal aspecto no es suficiente para reconocerla como contratista independiente, pues ello constituye simplemente una labor de coordinación, que en los términos del artículo 2º y el artículo 35 del CST, no es extraña a los actos del intermediario.
En este orden, si tal como se analizó la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo, es lógico que se predique la existencia del contrato de trabajo frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas y no en relación con los posibles intermediarios, pues la responsabilidad frente a las obligaciones laborales a lo sumo es solidario, en término de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 Por lo que concluyó, que: si los servicios que ejecutó la demandante eran prestados para el Hospital Federico Lleras, debió ser frente a éste que se reclamara la existencia laboral y no frente a la organización cooperativa, como acaeció en el presente asunto.
Ahora, aun cuando la entidad hospitalaria fue convocada al proceso, considera la Sala en virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia, no resulta procedente adentrarse en el análisis de la existencia de un contrato de trabajo con ésta, pues de acuerdo con el escrito de demanda, la responsabilidad que le solicita no es directa como empleadora, sino tan solo como obligada solidaria, y hacerlo implicaría no solo subvertir el ordenamiento jurídico sino desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposición en un supuesto totalmente diferente.
Pues bien, una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento, en los términos precedentes, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que no era factible acceder a las pretensiones del demandante, en tanto este había solicitado, exclusivamente, que se declarara la existencia de un contrato realidad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboremos, cuando, de acuerdo con las probanzas incorporadas al proceso, quien realmente había fungido como su empleador, había sido el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, a raíz de la decisión censurada, pues, por el contrario, la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio congruente de interpretación y de aplicación normativa, efectuada dentro de la órbita de sus competencias y compatible con el principio de independencia judicial.
En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ÁNYELA MILENA MENESES CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10