CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 51157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4061-2013 Tutela No. 51157 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ONDINA MELO CASTAÑEDA en calidad de agente oficioso de su compañero permanente RENÉ ALEJANDRO SANDOVAL FERRER contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 2 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA ARMADA NACIONAL –DIRECCION NAVAL DE SANIDAD NAVAL y como vinculado el Establecimiento de Sanidad 1034 Escuela Naval de Suboficiales ARC-Barranquilla.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, la protección social y la igualdad los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta la tutelante que su compañero RENÉ ALEJANDRO SANDOVAL FERRER, ingresó a la Armada Nacional el 1º de febrero de 1983 en virtud de lo cual fue afiliado a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares hasta su retiro el 31 de julio de 2008, en el grado de Sub oficial Jefe Técnico, lapso durante el cual y, hasta la fecha ha seguido aportando sin interrupción a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
El 22 de abril de 2009, el señor René Alejandro Sandoval Ferrer de forma personal y adicional adquirió, póliza de seguro de vida con la compañía Suramericana como Plan de Salud Clásico Familiar No. 090 85504. Narra que el 22 de septiembre de 2012 el cuerpo médico de la Clínica del Caribe le diagnosticó al señor Sandoval Ferrer “ Pancreatitis Necrotizante” que implicó una prolongada permanencia en la Unidad de Cuidado Intensivo en dicho centro hospitalario, lo que ocasionó que presente en la actualidad Neuropatía Severa, por lo que requiere hospitalización en casa y como secuelas presenta: Quiste esfenoidal; hipoacusia neurosensorial moderado del lado izquierdo y severo del lado derecho; mastoiditis derecha poca audición en oído derecho y sin escucha en oído izquierdo; secuela de endoftalmitis bilateral (bacterias que producen ceguera); escara en la región glútea y drenación del páncreas.
Señala que se le agotó el seguro y que se encuentra en imposibilidad económica para asumir el costo para continuar con el tratamiento y/o de sustituirlo, solicitó a la Dirección de Sanidad de las FFMM “ asistencia médica especializada, medicina general, asistencia de fisioterapeuta, curación de heridas de abdomen, curación de escara, tratamientos post operatorios, terapias y demás ejercicios terapéuticos y la atención médica permanente y los medicamentos necesarios para restablecer la salud de mi compañero.” Asegura que en el mes de junio de 2013, un funcionario de la Armada Nacional efectuó una visita en su domicilio y manifestó la falta de disponibilidad para prestar atención médica al agenciado.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene “ a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. Comandante ARMADA NACION-DIRECCION DE SANIDAD NAVAL ARMADA NACIONAL, (E.P.S.) que asuma los siguientes servicios: 1) Servicios de hospitalización en casa, cama hospitalaria, servicio de enfermero las 24 horas, suministro de alimento especial nutricional para diabéticos, servicio de ambulancia para el traslado a los controles médicos de medicina interna, psicólogo y psiquiatria, suministro de medicamentos que actualmente esta tomando y los que a futuro requiera, terapia física, terapia ocupacional, enfermera especialista en heridas.” Igualmente, se ordene “ de forma inmediata” a la accionada “ que me preste todos los servicios accesorios y posteriores que demanden los procedimientos solicitados en la anterior pretensión.” 2.
Mediante providencia calendada 2 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección de los derechos invocados para lo cual estimó, “Así mismo, en lo que concierne a lo solicitado por el accionante consistente en que se ordene el servicio de enfermero las 24 horas del día se advierte que no existe evaluación o dictamen que determine la asistencia del servicio paramédico, por lo tanto, no se accede a esta petición. En efecto, se observa que se resolvió lo solicitado por la accionante a través de la presente acción de tutela, por lo que se considera que estamos frente a la figura denominada hecho superado, con respecto a este tema ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional siendo propicio traer a colación las sentencias T-096 de 2006 y la T-167 de 1997 […] En síntesis, es indudable que se encuentra establecido que la situación de hecho planteada por el accionante que ha sido objeto nuclear y que le ha dado origen a la presente acción ha sido superada, se considera que en estas eventuales circunstancias ha desaparecido el objeto de la tutela, en consecuencia se negará la presente acción de tutela.” 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó mediante escrito visible a folio 93. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el caso bajo estudio, pretende la parte accionante que se ordene a Dirección General de Sanidad Militar y Dirección Naval de Sanidad Naval – Armada Nacional, que se haga cargo y preste la atención médica del agenciado, en la forma indicada en el escrito de amparo y lo expresado en los hechos de la acción de tutela, todo con la finalidad que se ordene a las entidades accionadas cubrir y prestar “ asistencia médica especializada, medicina general, asistencia de fisioterapeuta, curación de heridas de abdomen, curación de escara, tratamientos post operatorios, terapias y demás ejercicios terapéuticos y la atención médica permanente y los medicamentos necesarios” para la recuperación del paciente.
Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de acudir a la conexidad con el de la vida o la dignidad humana, ello al reexaminar su anterior postura, donde era considerado como un derecho carente de autonomía dado su carácter prestacional y su protección por este mecanismo constitucional provenía del vínculo inherente al derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas requeridas por el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-016 de 2007).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación se encuentra a cargo del Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. En primer lugar porque no existe en el sub lite discusión en torno a la calidad de beneficiario de los servicios de salud a cargo de las entidades accionadas, como tampoco del diagnóstico, ni la prestación de los servicios médicos necesarios para su tratamiento a la fecha de la decisión del juez constitucional de primera instancia, como se observa de la revisión de la documental obrante en el expediente, en la cual se verifica la prestación de los servicios médicos por parte de las accionadas tanto en forma directa, a través de su red propia la asignación de cama hospitalaria en calidad de préstamo, transporte de ambulancia, valoraciones por medicina interna y psiquiatría; para la evaluación por clínica de heridas, terapias físicas ocupacionales y respiratorias, oxígeno domiciliario a través de la red externa contratada por la accionada, así como la inclusión del agenciado dentro del servicio de atención domiciliaria (fls. 61-77).
Así por tanto, es claro que los objetivos y pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran satisfechos y por lo mismo se ha presentado un hecho superado, razón por la cual habrá de mantenerse la decisión impugnada. Adicionalmente, no milita en la documental que obra al interior de la acción constitucional concepto médico respecto a la necesidad de personal paramédico por parte del agenciado las 24 horas como se solicita en la presente acción, por lo que no es procedente acoger dicha aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 2 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ONDINA MELO CASTAÑEDA en calidad de agente oficioso de RENÉ ALEJANDRO SANDOVAL FERRER, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA ARMADA NACIONAL –DIRECCION NAVAL DE SANIDAD NAVAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9