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STL4060-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4060-2016 Radicación n° 65203 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por UNIÓN DE DROGUISTAS DE SANTANDER S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La UNIÓN DE DROGUISTAS DE SANTANDER S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. Manifestó el accionante, que Unidrogas S.A. gozaba del derecho real de dominio de un predio identificado con el número predial 68001-01-03-005-0014-000; ubicado en la ciudad de Bucaramanga, el cual concernía como la « sede Bucaramanga » de la sociedad Unidrogas; que el mismo luego de haberse incinerado fue reubicado en la calle 56 con Nº 22 – 54 barrio Ricaurte en la misma ciudad.

Afirmó que posterior al incendio, «las ruinas y edificios en pie», fueron dejados con llave hasta que se llevare a cabo la demolición y reconstrucción de los nuevos laboratorios; esto, ante el requerimiento de Ingeominas, entidad que hizo advertencia de los potenciales peligros del edificio en ruinas ante una eventual explosión. Precisó que se dispusieron a realizar los trámites pertinentes para la realización de la respectiva demolición y reestructuración, obteniendo licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana de Bucaramanga, a través de la resolución 68001-2-15-0356 del 06 de octubre de 2015.

Ahora bien, manifestó la parte accionante, que al segundo día de la demolición, el ingeniero de la obra y demás trabajadores recibieron ataques hostiles por parte de un grupo de indigentes que se encontraban dentro de las ruinas, y quienes llegaron al punto de realizar « rituales de brujería, drogas, sexo y muchas más perversiones, en una suerte de posesión viciosa del inmueble»; por lo que se recurrió a la Policía Nacional en procura de apoyo policivo, lo cual no sucedió, obligando al accionante a detener las obras de reconstrucción, perdiendo así días de trabajo que debieron ser cancelados en razón al contrato vigente.

En ese sentido, se elevó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga, entidad que resolvió en fecha 21 de enero de 2016, negar el acompañamiento policivo solicitado en la petición, aduciendo inexistencia de la orden por parte del superior jerárquico, y al no tener la calidad de « policías privados ». Ante la negativa de la Policía para prestar el acompañamiento se elevó una solicitud ante la Personería Municipal para el acompañamiento de la diligencia y hasta la fecha no se había obtenido respuesta.

Teniendo en cuenta lo relatado, el acciónate dejó constancia de lo siguiente: …OCTAVIO CURIEL CARRILLO – COMO SE IDENTIFICÓ, no vive en este lugar, lo que se evidencia fue que se aprovechó del incendio para encontrar en este un lugar de refugio, forzó las puertas y va allí a realizar sus prácticas oscuras, el primer día de demolición este sujeto no aprecio allí, ingresamos al edificio y evidencie elementos propios de la santería y brujería, y ropa vieja, estupefacientes y elementos extraños que son de su propiedad (…) en caso de que haya un incendio o explosión química que cause un daño irreparable en la integridad de un derecho ajeno, esta tutela se constituirá como prueba de diligencia que desvirtuara la culpabilidad de elemento de responsabilidad civil extracontractual.

Más bien habrá un daño administrativo por falla del servicio. (Fls. 1 a 4) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelara el derecho fundamental presuntamente conculcado y se ordenara a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, realizara el desalojo y acompañamiento policivo solicitado, coadyuvando así con la ejecución de la demolición. (Fl. 4) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 36) La Policía Metropolitana de Bucaramanga alegó que en efecto adelanta acompañamientos a las diligencias de ocupación, empero a esto, las solicitudes elevadas por la parte accionante debían ser tramitadas por la autoridad competente, quien en este caso, era la Alcaldía de la ciudad de Bucaramanga; de lo anterior fue informado el accionante en su momento; igualmente solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta, que se cumplieron con todos los requisitos procedimentales y legales exigidos para el caso.

(Fls. 44 a 57) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, resolvió declarar improcedente el recurso de amparo y concluyó que existía otro mecanismo ordinario al cual recurrir: « entonces no resulta legitimo obviar las alternativas ordinarias para la defensa de los derechos del accionante, a través del ejercicio de la acción de tutela, dejando de lado su naturaleza, residual y subsidiaria: ni justificar la celeridad de la acción de tutela para pretermitir los trámites ordinarios» (Fls. 82 a 87) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró que la obra de demolición, es una labor que persigue el interés público, esto, teniendo en cuenta que incumbe la realización de la misma, no solo al accionante, si no a terceros ajenos que colindan con el sitio de ejecución; y están propensos a un peligro inminente, resaltándose el alto grado de volatilidad del terreno de la obra y el agravante de que la Agencia Nacional de Minería, colinda con el terreno. Manifestó que la realización de la obra requiere el servicio público de la Policía Nacional, por lo que cualquier siniestro ocurrido podría configurarse en algún tipo de responsabilidad subjetiva en contra de esta entidad.

(Fls. 96 a 98) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita que, por esta acción de naturaleza residual, subsidiaria y excepcional, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y dentro de la cual también vincula a la Policía Nacional y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, se le brinde asistencia policial para lograr el desalojo de las personas que de manera forzada ocuparon el inmueble que se encuentra para la ejecución de la demolición autorizada.

Frente a lo cual, debe decirse al respecto que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso de marras, pero sí lo concerniente a que el accionante bien puede hacer uso de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual está prevista en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 «por el cual se dictan normas sobre policía».

Luego no es propio de esta acción constitucional, el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, siendo en la presente la acción policiva, el medio de defensa exisitente, al que se hace alusión con el fin de que el accionante satisfaga sus pretensiones y no, en sí mismo, con el hecho de dirigir una simple solicitud a las entidades accionadas a sabiendas que estas también deben propender por la salvaguarda de los derechos dentro de su función de policía en el Estado social de derecho, existiendo límites al ejercicio del poder, por lo que no pueden arbitrariamente alistarse a ejercer una autoridad sin antes ser autorizado por su superior jerárquico o a través de una orden judicial que permita la intromisión de la misma en una controversia aquí suscita entre particulares por un bien inmueble, con ocasión a una ocupación forzada en la que no entrarían a resolver sino es a través de la acción que si los legitima para tal diligencia de desalojo por ocupación y no así por la fuerza cuando se entraría a vulnerar derechos fundamentales de las personas que la ocupan.

Como ya se indicó constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, y que se le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en el Juez Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de este último.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9