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STL4060-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4060-2013 Tutela No. 34484 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Gustavo Hernando López Algarra. I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Expresa la accionante, que a través de resolución No. 2620 del 21 de julio de 1967, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial reconoció a su cónyuge, Jorge Guerrero Esteves, la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1967 y en cuantía inicial de $2.599,99.

Aduce que con ocasión del fallecimiento del señor Guerrero Esteves, hecho ocurrido el 24 de abril de 1983, le fue reconocida la sustitución de la pensión, la que para ese año ascendía a $19.775,52. El 27 de julio de 2012, conforme a lo consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, reclamó el reajuste de la prestación, petición que le fue resuelta de manera adversa, por lo que inició proceso ordinario laboral.

Agrega que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral, en la que le fue negado el reconocimiento de lo peticionado, determinación que fue confirmada por el juez colegiado en proveído del pasado 26 de junio. Censura la negativa de las autoridades judiciales accionadas de reconocer el reajuste de la pensión deprecado, decisiones en las que considera se desconocieron los razonamientos jurídicos presentados en la demanda y lo establecido por el Consejo de Estado, quien, en situaciones análogas, ha ordenado el aumento consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en su decreto reglamentario 2108 de 1992, para pensiones a cargo del Distrito Capital.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional reclamado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dicte una nueva sentencia en la cual se revoque la de primer grado y se proceda a ordenar el reajuste de la pensión que disfruta a partir del 1º de enero de 1993, en suma equivalente al 12% y así sucesivamente; y que se imponga el pago por las diferencias generadas, incluyendo las mesadas adicionales, las cuales deben ser debidamente indexadas. 2-.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el despacho accionado expuso que en su decisión se atuvo a la línea jurisprudencial fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la súplicas iniciadas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones -FONCEP, obedece a que no encontró aplicable a su situación la disposición contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, toda vez que consideró que esta se encontraba dirigida únicamente a los pensionados del sector nacional y no para los del sector distrital, como era el caso de la demandante; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime que se evidencia que el tribunal accionado se refirió en la sentencia objeto de reproche a lo expuesto por la apelante, en donde reclamó que, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1995, se entendiera que los efectos de dicha sentencia implicaba la extensión de los beneficios a los servidores públicos de los ordenes territoriales y distrital; aspecto éste que fue despachado en forma desfavorable por el juez plural, quien para tal efecto prohijó lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del trece de abril de dos mil cinco, radicación N° 24303, en la que se dijo: “Sin embargo, la citada sentencia de inexequibilidad no tiene los alcances que la censura cree encontrar.

Primero, porque no hay en la motivación de esa providencia una discusión sobre la eventual violación del principio de igualdad; y segundo porque los efectos de la declaración de inexequibilidad son precisamente los de hacer desaparecer del mundo jurídico una norma que viola un ordenamiento superior, de manera que si la decisión de la Corte Constitucional comprendió en su integridad el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no se puede pretender seguirle dando consecuencias jurídicas a esa disposición que es contraria a la Carta Política de 1991.

El único fundamento que tuvo la citada Corporación para declarar inexequible dicho precepto, fue la infracción por parte del Congreso del principio de la unidad de materia legislativa, la cual se configura, según las palabras de la sentencia, “cuando un determinado artículo o contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte”, situación que encontró acreditada en la Ley 6 de 1992, de naturaleza eminentemente tributaria sin relación alguna con el contenido del artículo 116 que consagró un derecho de naturaleza laboral.” Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial, apoyando su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ ÁNGELA CHÁVEZ DE GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4