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STL406-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL406-2016 Radicación n° 63795 Acta nº 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por SERVANDO CORTÉS PALOMARES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.

ANTECEDENTES SERVANDO CORTÉS PALOMARES, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « DEBILIDAD MANIFIESTA y CONFIANZA LEGITIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Hullas Carolina S.A.S., con miras a obtener el pago de acreencias laborales.

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en auto de 29 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada « incorrectamente esto es sin observar el Art. 318 del C.P.C. numeral 1º», decisión que recurrió en apelación y fue rechazada por improcedente. Precisó que la autoridad accionada «no ofrece un trámite correcto procesal al ordenar notificar a la parte demandada conforme el Art. 29 del C.P.T.S.S. originando yerros procesales que originan la nulidad de lo actuado siendo necesario se ordene la garantía de los derechos vulnerados dentro del proceso laboral teniendo por regla el Art. 65 del C.P.T.S.S. que admite el recurso de apelación contra el auto 29 de 2015».

Expuso que la actuación censurada le ocasionó un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona que cuenta con 75 años de edad, tiene oxigeno diario y debe « sufrir por la demora del proceso judicial». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene « notificar a la demandada Empresa Hullas Carolina S.A.S. (…) conforme los Artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté, informó que la actuación censurada, se ajusta plenamente a los lineamientos procesales previstos en la L. 1149/2007.

Agregó que la apoderada de la parte actora, se ha opuesto a la notificación del auto admisorio de la demanda a través de interposición de recursos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la actuación de la autoridad judicial no fue caprichosa o arbitraria, pues aplicó en debida forma la ley laboral.

Así refirió: (…) en materia laboral no existe notificación por aviso como se hace en materia civil, articulo 320 del CPC, ya esta tiene la finalidad de informar al demandado la existencia del proceso; por tanto constituye un simple llamamiento que se le hace al demandado para que se acerque a (sic) despacho judicial y sea notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda y en caso de no ser posible se procederá a designar Curador Ad Litem, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, en su inciso final (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual en síntesis indica que el Juez de tutela no tuvo en cuenta que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues es una persona que cuenta con 75 años de edad a quien se le negó el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado sin las previsiones de los arts. 315 a 320 del C.P.C. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, al observar el asunto objeto de análisis en impugnación, se advierte que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto que la providencia cuestionada no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto. Ello es así, especialmente si se tiene en cuenta que en los términos el art. 41 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 20 de la L. 712/2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral se surtirá de manera personal.

Para tal efecto, se da aplicación al art. 29 ibídem, esto es, informar a través de aviso al demandado, que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador ad litem. Revisado las pruebas documentales allegadas con el expediente, se observa que el despacho accionado en auto de 29 de mayo de 2015, admitió la demanda contra Hullas Carolina S.A.S., a quien se ordenó notificarla a través de la representante legal, conforme a lo previsto en el art. 29 del C.P.T. y de la S.S.; sin embargo, la parte actora no ha dado cumplimiento al envío de la « citación para notificación por aviso », de que trata la norma anterior, toda vez que procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que dicha actuación se debía surtir conforme las normas del procedimiento civil, decisión que no se repuso y fue bien denegado la concesión de la apelación, toda vez que no se encuentra enlistado en las causales de procedencia de conformidad con el art. 65 ibídem.

Ahora bien, se advierte que someter el criterio indicado por el accionante, esto es enviar un citatorio y posterior a ello nuevo aviso de conformidad a los arts. 315, 318 y 320 del C.P.C., es aplicar una notificación propia para los juicios ordinarios civiles, en tanto, desconoce que en los procesos ordinarios laborales, la primera notificación a los accionados siempre será personal, así sea a través de un curador ad litem.

Esta circunstancia conduce entonces a negar lo pretendido por el petente, no sin antes reiterar a efecto de aplicar la forma correcta para la notificación de las mencionadas providencias en el proceso ordinario laboral, es la contenida en los arts. 29 y 41 del C.P.L. y S.S. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7