Radicación n.° 46440 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4059-2017 Radicación n.° 46440 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial», seguridad jurídica y conexos. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas».
Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja avocó conocimiento del asunto y en auto de 19 de febrero de 2015 ordenó librar mandamiento de pago. Posteriormente, la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para tales efectos, argumentó inexistencia del título ejecutivo por falta de los requisitos del artículo 100 del CPT y de la SS, toda vez que la entidad accionada se había pronunciado sobre el pago de cesantías parciales mas no sobre la indemnización moratoria; que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades y que había incertidumbre en el monto de la indemnización solicitada.
El a quem mediante providencia de 4 de agosto de 2016, decidió revocar la determinación adoptada, y en su lugar, negó librar mandamiento de pago. Manifiesta el peticionario que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 3 de noviembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia y señalando que las resoluciones aportadas, además de no constituir título ejecutivo, tampoco cumple con los requisitos de un acto administrativa, en el sentido de que debía aportarse dicha resolución en copia auténtica y con constancia de ejecutoria.
Acusa el accionante tal actuación de ser generadora de inseguridad jurídica «pues una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se me exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando» y que «si el acto no fuera auténtico, la misma entidad demandada o la Secretaría de Educación Territorial, hubiera objetado o tachado en su oportunidad».
Agrega que la sanción moratoria se genera de manera automática y por mandato legal, a partir de los sesenta y seis (66) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud. Por lo anterior, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se revoque el auto de 4 de agosto de 2016, confirmando el mandamiento de pago que se había librado.
Mediante auto de 13 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., solicitaron se niegue el amparo por cuanto el mismo es improcedente.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende el tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8