República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4059-2016 Radicación n.° 65189 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Sostuvo que la señora Norma Dorit Barrios Triana instauró demanda ordinaria laboral en su contra, en procura de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional del señor Rufino Manjarrez Montiel, fallecido el 25 de febrero de 2012; que en la contestación de la demanda solicitó que se notificara a la señora Yuri Esmeralda Sánchez Durán como litisconsorte necesaria; que se opuso a las pretensiones formuladas porque la demandante no había probado los presupuestos exigidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que el 18 de enero de 2016 se profirió sentencia desfavorable a la parte demandada, contra la cual interpuso recurso de apelación; que en la sustentación del recurso se refirió a los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y a la ratio decidendi; que el a quo lo negó bajo el argumento de que no había atacado el fundamento de la decisión. Indicó que interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue igualmente denegado por el juez accionado, tras señalar que «el apoderado de Protección S.A. no acudió a la normatividad y por tanto su recurso no está llamado a proceder».
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que procediera a conceder el recurso de apelación interpuesto en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2016, dentro del proceso rad. 2014-00596. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 25 de enero de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la queja constitucional.
La señora Yuri Esmeralda Sánchez Durán, quien actuó como litisconsorte necesaria dentro del proceso ordinario laboral, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2016, negó el amparo pretendido, tras estimar que el juzgado accionado se había abstenido de conceder el recurso de apelación, al no encontrarlo debidamente sustentado, decisión que atendía a un ejercicio hermenéutico.
Asimismo, señaló que el accionante no había interpuesto en debida forma el recurso de queja, falencia que hacía improcedente la concesión del amparo, en tanto la acción de tutela no podía ser empleada para validar una actuación alejada de la normatividad procesal. III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión; expresó que si bien no formuló el recurso de queja como subsidiario, debía primar el derecho sustancial sobre el formal.
Asimismo, adujo que la litisconsorte necesaria también había sido perjudicada con la decisión y que el juez accionado había desbordado sus facultades al proferir una decisión contraria a derecho. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que concediera el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad actora contra la decisión proferida el 18 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Norma Dorit Barrios Triana.
Ahora bien, del audio contentivo de la audiencia, se desprende lo siguiente: 1. Protección S.A. reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yuri Esmeralda Sánchez Durán en condición de compañera permanente del causante y el 50% restante en favor de sus hijos. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva consideró que la señora Norma Dorit Barrios Triana, en condición de cónyuge, tenía derecho a percibir la prestación en proporción al tiempo de convivencia. En ese orden, condenó a la administradora de pensiones a reconocerle el 69% del 50% del valor de la pensión y a la compañera permanente el 31% restante; así como a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. 3.
El apoderado de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso de apelación, sustentado en que su representada había dado aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en el proceso se había demostrado que la litisconsorte era quien había convivido con el causante durante los últimos 6 años, no estando demostrada la convivencia simultánea con la cónyuge; que la jurisprudencia que trajo a colación el juez de primera instancia era posterior a la fecha de fallecimiento del causante.
Cuestionó que la decisión se hubiese basado en declaraciones extrajudiciales que, aunque no habían sido tachadas, tampoco fueron «comentadas ni expuestas» en la audiencia. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia en su totalidad y, en subsidio de ello, se declarara la prescripción con base en la excepción genérica propuesta en la contestación de la demanda, por vía del artículo 306 del estatuto procesal civil; se reliquidara la condena en costas y el retroactivo pensional. 4.
El apoderado de la litisconsorte, a su vez, impugnó la decisión, para lo cual alegó que no estaba demostrada la convivencia simultánea y que el juez había aplicado indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 5. El juez de primera instancia denegó los recursos interpuestos, con el argumento de que ninguno de los recurrentes había atacado la ratio decidendi, toda vez que la sentencia se había fundado en la aplicación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no en el artículo 47 de la citada ley 100, como lo había indicado el apoderado de la litisconsorte.
Señaló que citó jurisprudencia solamente para respaldar lo dicho; que se había pronunciado respecto a las declaraciones extrajudiciales y que era totalmente improcedente reclamar la aplicación de la excepción de prescripción con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no podía ser declarada de oficio. 6. El apoderado de Protección S.A. interpuso recurso de queja y lo sustentó con argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación. El apoderado de la litisconsorte, por su parte, solicitó que se repusiera la decisión y se concediera el recurso; que de mantenerse, se expidieran copias de la actuación a su costa para recurrir en queja. 7.
El a quo concedió el recurso de queja formulado por la litisconsorte necesaria y lo negó al apoderado de Protección S.A., por no haber seguido el trámite indicado en la norma aplicable, esto es, interponer recurso de reposición y pedir la expedición de copias. En este sentido, una vez analizada la providencia que mereció el reproche constitucional de la accionante, la Sala considera que, con independencia de que se compartan o no las razones traídas por el juez convocado para denegar el recurso de apelación, lo cierto es que el apoderado de la parte interesada no hizo uso adecuado del recurso puesto a su alcance para controvertir esa decisión dentro del proceso ordinario, desacierto que hace improcedente esta acción. En efecto, no cabe duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de modo que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción. Cabe señalar que esta Sala en sentencia CSJ, 3 abr. 2013, rad. 42183, al pronunciarse sobre un caso de similares características, en el que se aducía que el juez de conocimiento había denegado el recurso de apelación por no encontrarlo debidamente sustentado y que, asimismo, había negado el recurso de queja, al no cumplirse con lo ordenado en el artículo 377 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral, consideró: (…) el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin, como es el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso apelación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso el recurso de queja, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, como era proponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, como bien lo asentó el Tribunal, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
Así mismo, en la sentencia CSJ, 3 ago. 2010, rad. 29259, se indicó que: De otra parte, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, podía el accionante interponer el recurso de queja para controvertir dicha la providencia, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10