República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4059-2013 Tutela No. 34514 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HOLGER ORDUZ SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Jesús Miguel Ayala Sánchez en contra de Mauricio Pedraza Pinzón. Señala el peticionario que es comerciante, importador y fabricante de tabaco, además que se encuentra inscrito como propietario de la empresa Cigarros Santo Domingo y Cigarros la Corona, la cual tiene su domicilio social en la carrera 13 No. 7-58 del Municipio Piedecuesta.
Explica que en el citado municipio existen dos bodegas para el almacenamiento de mercancías o bultos de tabaco. En los años 2010 y 2011 almacenó en uno de esos lugares, del cual es propietario Juan de Jesús Prada Ochoa, “651 bultos De picadura de tabaco fino”, por cuanto, en atención al volumen de los mismos, no era posible guardarlos en su “pequeña fábrica”.
Indica que en la bodega en la cual se encontraba almacenada mercancía de su propiedad, se llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro en bloque del establecimiento comercial, “con razón social al parecer CIGARRILLOS SUCRE, empresa desaparecida hace varios años por quiebra de sus propietarios”, trámite en el que se incluyó “los 651 bultos de picadura de tabaco”, situación que fue puesta en conocimiento por parte de la administradora del lugar al inspector que realizaba la diligencia, quien desatendió la petición. Manifiesta que ante tal hecho, promovió un incidente de desembargo, el que fue rechazado por el juzgado de conocimiento, decisión que fue confirmada por el juez colegiado.
Se queja el peticionario de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, quienes, pese a que se acreditó en legal forma la posesión y tenencia de los “651 bultos de picadura de tabaco plano”, no ordenaron su entrega. Advierte que al dueño de la bodega, quien tampoco es parte dentro del proceso ejecutivo, también le embargaron las maquinas para la elaboración y picadura de tabaco; y que anexa declaraciones extrajuicio y diferentes documentos a fin que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que “ adopte las medidas pertinentes tendientes a ordenar resolver, conforme a lo aquí expuesto, la petición de levantamiento de la cautela sobre los 651 bultos de picadura de tabaco”. 2-.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues atendiendo a la constancia secretarial del 14 de noviembre del año en curso, en donde se informa que verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de los mismos accionados, y una vez revisada el contenido de lo decido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 33176, se establece con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia calendada de 24 de julio del presente año, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el pasado 17 de septiembre.
En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor. Para ese momento expuso, junto con el señor Juan Jesús Prada Ochoa, que los despachos de conocimiento incurrieron en defecto fáctico y sustantivo en las providencias por medio de las cuales resolvieron el incidente de desembargo y secuestro de bienes, por cuanto no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas, de las cuales, en su sentir, se infería que resultaba procedente decretar el levantamiento de la medida y realizar la entrega de “la mercancía embargada”; situación que estimó le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa y al trabajo.
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: “En el caso de marras, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que los accionantes, a quienes les corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundan sus pretensiones, no aducen nada distinto a lo planteado en el incidente de desembargo que ya fue resuelto por el juez natural.
La tutela no puede convertirse en una nueva instancia para la revisión de una decisión en firmes En lo que tiene que ver con las pruebas que le permitan al juez de tutela concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, si bien es cierto éste puede decretar oficiosamente su practica, también lo es que, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que se soporta su pedimento.
En este caso el actor no adjuntó ninguna prueba y las que se decretaron, no fueron allegadas.” Providencia que fue confirmada por la Sala Penal de la Cortes Suprema de Justicia, quien expuso que: “4. En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había despachado desfavorablemente las pretensiones elevadas por los demandantes consistentes en el desembargo de unos bienes de los cuales adujeron ser poseedores y dueños, que fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Miguel Ayala Sánchez en contra de Mauricio Pedraza Pinzón; resulta transgresora de las garantías fundamentales de aquellos. 4.1.
Pues bien, de entrada se observa que los argumentos expuestos en la demanda de tutela hacen parte de la discusión jurídica- probatoria que se dio al interior del incidente promovido por los libelistas, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de la providencia de segundo grado[footnoteRef:2], se tiene que fueron analizados los planteamientos de los incidentantes y ahora accionantes y valorados los medios de prueba allegados, situación diferente, es que se haya considerado que los mismos no acreditaban la posesión sobre los bienes respecto de los cuales se predicaba el levantamiento de las medidas cautelares. [2: La cual fue aportada por la parte actora al momento de interponer la impugnación. ] Así, el ad quem consideró que (i) las aseveraciones de los incidentantes vertidas en interrogatorio de parte no eran de recibo, pues ese medio de prueba se orienta a obtener la confesión y bajo ese entendido, lo narrado por los declarantes para favorecer sus propias súplicas no tiene trascendencia, (ii) el dicho de la testigo Raquel Díaz Pinilla no persuade por cuanto incurrió en inconsistencias respecto al vínculo laboral que la unía con los demandantes y frente a los bienes debatidos, (iii) no había prueba indicativa del ejercicio de actividades mercantiles sobre los mismos orientadas a probar la posesión o tenencia con ánimo de señor y dueño (iv) no se demostró tampoco que los bienes embargados no hicieran parte del establecimiento de comercio del ejecutado, de manera que la ausencia de registro mercantil por parte de los incidentantes es indicativo que no eran ellos quienes desempeñaban actividades comerciales al interior del inmueble objeto de la diligencia de embargo y secuestro, (v) las facturas y contratos presentados por los actores no demuestran la posesión, sino un negocio jurídico y (vi) no es posible individualizar la mercancía por ellos importada, para efectos de compararla con la que es objeto de embargo”.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por HOLGER ORDUZ SERRANO contra los SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2