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STL4058-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74044 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4058-2024 Radicación n.° 74044 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MELANNY PÉREZ LINARES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación en la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los que denominó «derecho a la pensión de vejez y garantía constitucional del pago oportuno y actualizado de las mesadas pensionales». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colpensiones, el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el Municipio de Armero (Tolima), con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación o traslado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Indica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y a través de fallo de 2 de febrero de 2022 que se notificó por edicto de 8 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ordenó a Colpensiones estudiar la procedencia del derecho pensional, una vez Porvenir S.A. le trasladara el capital de la cuenta de ahorro individual, y la confirmó respecto a la declaratoria de ineficacia. Refiere que instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial.

En consecuencia, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a su favor respecto de las obligaciones de hacer, es decir, de trasladar los recursos o sumas que obraban en su cuenta de ahorro individual correspondiente a los aportes, los rendimientos y bonos pensionales a Colpensiones y la de recibir dichos recursos, reactivar la afiliación y acreditar los recursos como semanas efectivamente cotizadas a cargo de esta.

Relata que una vez se surtieron las etapas correspondientes del proceso, por medio de auto de 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado decretó la terminación del proceso, pues se acreditó que Porvenir S.A. trasladó a Colpensiones los recursos pensionales de la ejecutante, y con ello, se cumplió con la obligación contenida en el mandamiento de pago.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra el auto anterior; sin embargo, no se ha resuelto su concesión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues le negó el derecho a la pensión de vejez que la autoridad judicial de primer grado le reconoció y, por el contrario, impuso una carga administrativa injustificada a Colpensiones de realizar el estudio del reconocimiento pensional, una vez Porvenir S.A. trasladara todos los aportes pensionales a esta.

Agregó que al revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado desconoció que estaba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de febrero de 2022.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y a partir de 1.° de junio de 2016, pues cumplió con los presupuestos legales. La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 29 de febrero de 2024 y, a través de auto de 4 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente, realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario y ejecutivo laboral que conoció e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

La subdirectora de defensa judicial pensional (E) y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la presente acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la actora. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca-UAEPC solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y Colpensiones manifestó que están en curso los procedimientos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2022, que se notificó por edicto de 8 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Igualmente, la Sala estima que la accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo de 2 de febrero de 2022 -8 de febrero de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -23 de febrero de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Adicionalmente, cabe mencionar que la actora no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. En tal contexto y comoquiera que las razones que la accionante esgrime no ameritan la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00