Radicación n.°71937 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4058-2017 Radicación n° 71937 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta SULLY GUTIÉRREZ TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró BEATRIZ HELENA RODRÍGUEZ RENGIFO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Helena Rodríguez Rengifo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la accionante que la señora Sully Gutiérrez Torres presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá, representada por la peticionaria del amparo constitucional, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que declare que entre las demandas y la demandante existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador, con una responsabilidad directa en cuanto a la primera y solidad respecto de esta última.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, conoció del asunto y mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, declaró que entre la demandante y la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos existió un contrato verbal de trabajo, y en consecuencia, se condenó al pago de $9.401.422, y de los aportes para la pensión obligatoria, causados desde 15 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2012.
Acusó la determinación del juez ordinario de haber incurrido en la totalidad de yerros de hecho y de derecho, y de manera especial en cuanto al falso raciocinio con relación a la valoración de la prueba documental que tuvo en cuenta para reconocer que entre la demandante y la asociación existió contrato de trabajo desde 15 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2012, cuando del plenario se advierte que en el año 2010 no existió ningún contrato.
Al respecto, señaló diferentes inconsistencias en el fallo, entre las que se mención que la asociación allegó certificado laboral, en donde consta la vinculación, junto con el pago de una suma de dinero en contraprestación a los servicios prestados, sin embargo, aclaró la accionante, que ello no es así porque fue la misma demandante quien aportó dicha prueba documental.
También reprochó que en la sentencia se hace un análisis con respecto a las certificaciones firmadas por la empresa demandada que acepta la existencia de una relación laboral, pero en realidad, con las dos certificaciones no se logra determinar el periodo laboral reconocido por el juez ordinario, y que además, se desconoció el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la asociación, por el periodo del 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de diciembre del mismo año, sobre el cual en el interrogatorio se aceptó que se le canceló todo lo que de éste se derivaba.
Concluyó que el juez no debió reconocer relación laboral entre el 1 de enero al 2 de julio de 2012, toda vez que durante esos 6 meses, no existió contrato de aportes suscrito entre la asociación y el ICBF, pues el contrato n.º 146 tuvo como fecha de iniciación el 3 de julio de 2012, según prueba documental que fue aportada y decretada por el Juzgado sin que éste la analizara al momento de proferir fallo.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2016, para que en el término de 48 horas siguientes la notificación del fallo se procesa a dictar nueva decisión, corrigiendo las irregularidades anotadas y dándole valor probatorio de las pruebas documentales, testimoniales y al interrogatorio de parte recibido, conforme a las reglas de la sana crítica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a Sully Gutiérrez Torres y al ICBF, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes manifestó que no se vulneró el debido proceso, pues la decisión se basó en los hechos narrados en la demanda y que fueron confrontados por la accionante en su contestación, así como la norma y la jurisprudencia aplicable al caso.
Por su parte, no se tuvo en cuenta la contestación de la acción de tutela en nombre de Sully Gutiérrez Torres, por cuanto el profesional en derecho no allegó el respectivo poder que lo acreditara para actuar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y concluyó: […] el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició desde el 15 de julio de 2010 al 15 de diciembre de 2012, entre los extremos litigiosos; no se entiende porqué el a quo asume desde esa data los cálculos cuando ni en la demanda y tampoco dentro del trámite del proceso se señalara de esa fecha, pues en el libelo introductorio se encuentra como fecha de inicio de la relación el 25 de julio de 2010 y la parte demandante en su interrogatorio indició inicialmente que “PREGUNTADO.
Usted prestó sus servicios a la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos ASOMUPCAR? RESPUESTA. Sí señor juez. PREGUNTADO. Desde cuándo? RESPUESTA. Yo empecé a trabajar desde el 25 de julio de 2011 como madre comunitaria. PREGUNTADO. Cuál era la función o funciones que desempeñó? RESPUESTA. Yo empecé como madre comunitaria en el municipio de Solita con 15 niños en el barrio el Jordán, Y la labor era permanecer al cuidado de los niños con la alimentación de todo lo que requiere los niños, los cuidados y la atención.” Y posteriormente: “PREGUNTADO.
Y desde ese momento la contrataron. RESPUESTA. Sí señor desde el 25 de julio de 2010” Lo que constituye notable inconsistencia y desarmonía con lo decidido en materia de los extremos temporales de la relación laboral. Como quedó explicado, el juez de la causa al resolver dicha demanda, extralimitó su potestad, por lo que la sentencia contiene un defecto fáctico, en tanto declaró la existencia del contrato a partir de 15 de julio de 2010, toda vez que con las pruebas y las mismas pretensiones de la demanda resultaría una fecha diferente de inicio, luego esa diferencia fáctica, habilita la prosperidad de la tutela, pues la decisión en los términos expuestos por el juez de conocimiento del proceso ordinario de única instancia, no coinciden, siendo fundamental que la decisión se soporte en el análisis que se debe hacer de las pruebas recaudadas en conjunto.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Sully Gutiérrez Torres presentó impugnación, para tales efectos allegó el respectivo poder. Al respecto, sostuvo el recurrente que la relación laboral inició el 25 de julio de 2010 y que el juez ordinario «al momento de redactar la sentencia materia de la Litis tuvo un error de digitación al poner 15 de julio de 2010 siendo en realidad y lo probado el 25 de julio de 2010 el extremo inicial de la relación laboral» (folio 406 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios.
De lo anterior, se colige para esta Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, al momento de fallar, tuvo como extremos de la Litis, una fecha diferente a la que se advierte del acervo probatorio, pues la demandante en las pretensiones de la demanda como en el interrogatorio de parte, fue enfática al manifestar que la relación laboral inició el 25 de julio de 2010, dicha situación además se corrobora con el escrito de impugnación presentado por el apoderado de Sully Gutiérrez Torres; mientras que el juez ordinario en sentencia de 6 de diciembre de 2016, tomó como inicio del contrato de trabajo la fecha del 15 de julio de 2010, data a partir de la cual hizo los cálculos correspondientes y fundó su decisión. Así las cosas, advierte esta Corporación que el pronunciamiento objeto de censura, en efecto, adolece de defecto fáctico, por lo que se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10