CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4058-2016 Radicación No. 65219 Acta No. 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 14 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que SAMIR DE ÁVILA MORELO promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor SAMIR DE ÁVILA MORELO instauró acción de tutela con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Señaló que el 4 de noviembre de 2015, radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el que solicitó que se continuara el proceso tendiente a la definición de su situación militar, se reactivara la cuenta necesaria para tal efecto, se le informaran los requisitos que debía cumplir y se le expidiera certificación en la que constara que había sido declarado no apto para prestar el servicio militar; que, vencidos los términos, aún no había recibido respuesta.
Con base en lo anterior, solicitó se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a su solicitud en un término perentorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado correspondiente, la convocada guardó silencio. Mediante fallo de 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y, dispuso:
SEGUNDO: Como medida de protección se ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA, representada por el Mayor FRANKLIN AREVALO TOVAR, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en término perentorio e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga efectiva la reactivación de la cuenta de SAMIR DE AVILA MORELOS, con el fin de poder continuar el proceso de definición de su situación militar y poder obtener la libreta militar.
Lo anterior, tras encontrar acreditado que el actor fue declarado no apto para prestar el servicio militar y que, pese a haber solicitado la reactivación de la cuenta necesaria para culminar el respectivo proceso, aún no había obtenido respuesta, omisión que, además, afectaba su mínimo vital al impedirle acceder a un empleo al no tener la libreta militar.
III. IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Jefatura de Reclutamiento impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que el señor Samir de Ávila Morelo se encuentra registrado en la página web habilitada para que los ciudadanos realicen el trámite necesario para obtener la libreta militar. Asimismo, sostuvo que dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado y, por último, afirmó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que, en consecuencia, debía rechazarse o decidirse desfavorablemente la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicho precepto tiene la finalidad de evitar el uso temerario de este mecanismo de protección, en aras de impedir que sobre un mismo asunto se profieran varias decisiones judiciales, en desmedro de la seguridad jurídica y del adecuado funcionamiento del sistema judicial.
Ahora bien, para que se configure esta conducta, es necesario que confluya identidad de partes, causa y objeto en las solicitudes de amparo y que, adicionalmente, no exista un motivo que justifique la duplicidad de acciones. En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontados con los que se extraen de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela rad. 13001-23-33-000-2015-0379-01, por la que resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de junio de 2015, no considera esta Sala que se esté en presencia de una actuación temeraria.
En efecto, si bien existe identidad de partes, la acción instaurada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo como objeto que se ordenara al Distrito Militar No. 14 que lo desbloqueara del sistema Fénix, para poder así tramitar la libreta militar. Dicha pretensión se fundamentó en que en el año 2014, acudió a un « tramitador» para obtener el mencionado documento, el cual, resultó ser falso y conllevó a que el Distrito de Cartagena le cancelara el contrato laboral que había suscrito; que, consecuentemente, la accionada le había impuesto una sanción de 2 años y se encontraba bloqueado en el sistema.
En la presente acción de tutela, únicamente aspiró a que se diera respuesta al derecho de petición radicado el 4 de noviembre de 2015, en el que pidió que se reactivara su cuenta, que se le informaran los requisitos que debía cumplir para culminar el proceso y se le expidiera una certificación sobre el estado de no apto para prestar el servicio militar.
En esos términos, no existe identidad de causa y objeto en las dos solicitudes, pues como puede apreciarse, con posterioridad a la fecha en que se decidió en forma desfavorable la impugnación de la primera acción de tutela -7 de septiembre de 2015-, el actor procedió a formular un derecho de petición con miras a solucionar su situación militar, lo que constituye un hecho nuevo y, por tanto, no puede concluirse que su conducta haya sido temeraria, máxime que en este asunto, limitó su pretensión a que se emitiera una respuesta de fondo.
Definido lo anterior, en lo que concierne al amparo del derecho de petición, encuentra la Sala que, si bien la autoridad convocada afirmó que había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor y, para tal efecto, aportó copia del oficio No. 1165 de 11 de diciembre de 2015, en el que le suministró los datos de usuario y contraseña para acceder a la cuenta de correo electrónico, no coincide la dirección de destino con la suministrada por el actor en el derecho de petición; tampoco aportó documento alguno que permita establecer que fue puesto en su conocimiento, omisión que impide tener por satisfecho el derecho de petición. Por consiguiente, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte modificará la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que comunique en forma efectiva al actor la respuesta al derecho de petición formulado el 4 de noviembre de 2015, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que comunique en forma efectiva al señor SAMIR DE ÁVILA MORENO la respuesta al derecho de petición formulado el 4 de noviembre de 2015, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8