República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4058-2013 Tutela No. 34540 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MILCÍADES SILVA BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, el peticionario, como mecanismo transitorio, instauró la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas. Señaló en extenso escrito, que a través de resolución No. 03941 de 1.984, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 6 de junio de 1981, en cuantía de $9.379, suma que correspondía a “ 1.645 del S.M.M.L.V.”, pese a que devengaba el equivalente a “ 4.912 S.M.M.LV.”, y la cual con los incrementos aplicados año a año, se ha ido equiparando al salario mínimo.
Agregó que el 12 de noviembre de 2002 cumplió 60 años de edad, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que, pese a los continuos reclamos, no fue resuelta. Luego, en atención a lo ordenado en una acción de tutela, la administradora de pensiones profirió la resolución No. 041595 de 2007, en la que le fue negada la prestación reclamada, en atención a que supuestamente no contaba con el número mínimo de semanas requeridas, aplicando además para la definición del derecho el Decreto 510 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, pese a que estos fueron proferidos con posterioridad a la fecha en que adquirió el derecho.
Indicó que oportunamente recurrió la decisión, peticionando el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez y que “ RELIQUIDARAN, REAJUSTARAN, NIVELARAN, INDEXARAN, Y ACTUALIZARAN ” la mesada pensión a partir del 12 de noviembre de 2002, junto con el pago de los intereses moratorios. A través de resolución No. 00295 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, la entidad accedió a lo peticionado en torno al cambio de la pensión de invalidez por la por vejez, pero sin modificar el monto de la pensión y negando las restantes solicitudes.
Manifestó que a fin del reconocimiento de sus derechos buscó impetrar acción ordinaria en contra del ISS, sin embargo, ante la falta de diligencia del mandatario, se vio obligado a revocar el poder conferido y, en su lugar, contratar un nuevo apoderado a quien le fue rechazada la demanda que presentó, por no haber subsanado los requisitos exigidos.
Explicó que teniendo en cuenta lo infructuoso que le había resultado obtener una decisión judicial a través de los mecanismos ordinarios, su avanzada edad, la fragilidad de su estado de salud y su “ crítica situación económica ”, inició, como mecanismo transitorio, una acción de tutela a efectos de obtener la indexación de la primera mesada pensional, apoyando su pretensión en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-362 de 2010.
Mediante decisión del 23 de enero de 2012, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito negó el amparo, entre otras razones, por cuanto “ la pensión se ha venido pagado por dicho INSTITUTO, y lo que se resalta por este Juzgador es que se ha incrementado progresivamente, por lo que se descarta Prima Facie una pérdida del poder adquisitivo injustificada de la mesada pensional correspondiente”.
Advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada, quien soportó su determinación en que el peticionario debía hacer uso de los mecanismos ordinarios establecidos para el establecimiento del derecho demandado. Se duele el accionante de las determinaciones proferidas por los jueces constitucionales, con las cuales considera se presentaron una vulneración a los derechos invocados, por cuanto desconocieron la copiosa jurisprudencia de la corte constitucional que permite a través de ese mecanismo, y a fin de evitar un perjuicio irremediable, mismo que se encontraba suficientemente acreditado, la indexación de la primera mesada pensional sin excepción alguna.
Sobre este último reitera indica que en la actualidad cuenta con 70 años de edad; que su cónyuge depende económicamente de él; que la suma cancelada por concepto de mesada pensional es ínfima en relación con los gastos que debe cubrir; y que sufre de un delicado estado de salud, situaciones que también fueron puestas en conocimiento en la anterior acción de tutela.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, al interior de la acción de tutela que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales; que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que aclare que la pensión de vejez se le cancela a partir del 12 de noviembre de 2002, fecha desde la cual se debe indexar la mesada pensional, “ TENIENDO EN CUENTA QUE EN MI ÚLTIMO EMPLEO, YO GANABA EL EQUIVALENTE A 4.912 S.M.M.L.V.”; y que se le paguen las diferencias generadas, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.- Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el amparo reclamado resultaba improcedente por cuanto se discutía lo resuelto en otra acción de la misma naturaleza II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia que había negado el amparo constitucional deprecado por el aquí accionante Milcíades Silva Bustos contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde reclamó, según se observa a folio 2 de la sentencia de segundo grado que “se tutelen sus derechos al debido proceso, seguridad social, petición e igualdad, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, aclarar que el cambio de pensión de invalidez a la modalidad de vejez, rige a partir del 12 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual debe reajustar la prestación, a título de indexación de la primera mesada y, pagar los incrementos por personas a cargo y ajuste por salud, folios 1 a 14.”; por considerar que con esta determinación se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por el accionante, basta decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MILCÍADES SILVA BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10