Radicación n.° 83521 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4056-2019 Radicación n.° 83521 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DE JESÚS TORRES frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Torres, por medio de apoderada judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la justicia y vida, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que en año 2016 formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que hasta el momento de la presentación de esta acción el juez no ha fijado fecha para audiencia, a pesar de que se le han efectuado 4 peticiones de impulso procesal, por el delicado estado de salud en el que se encuentra.
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] ORDENAR a la Administradora de Pensiones Colpensiones se protejan los derechos fundamentales de mi mandante reconociendo la pensión de vejez conforme el régimen de transición al señor JUAN DE JESÚS TORRES, con retroactividad 14 de septiembre 2007, fecha en la que cumple los requisitos enunciados en la norma para acceder a ella, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva».
Y «Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito para efectos de garantizar la eficacia y oportunidad en la administración de justicia el trámite a la demanda ordinaria laboral de primera instancia para que procedan a decidir con celeridad y eficiencia el caso que está bajo estudio en esta sede judicial. (fols. 1 a 66). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones, señaló que «[…]no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello».
(Fols. 75 a 81). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que «[…] En el proceso 2016 – 857 de JUAN DE JESÚS TORRES contra COLPENSIONES, que sirve de causa a la presente mediante proveído de fecha 31 de enero de la presente anualidad se dispuso lo que en derecho corresponde con sujeción al debido proceso». (Fols. 82 a 83).
Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 8 de febrero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] advierte la Sala, que habrá de DENEGARSE el amparo solicitado, en primer término, por cuanto la Juez de Instancia, se encuentra tramitando el Proceso Ordinario Laboral No. 857-2016, con estricto apego a la Ley, sin que la conducta omisiva que se le imputa sea constitutiva de una vía de hecho judicial, por cuanto la falta de celeridad en el trámite de! proceso, obedece a que se encuentra pendiente el emplazamiento del empleador moroso en el pago de aportes pensiónales, que el actor señala en el escrito de tutela, quedando enmarcada la actuación de la Juez de Instancia, dentro de las disposiciones legales vigentes, sin que con su actuar, se vulnere derecho fundamental alguno al tutelante, aunado a que tampoco el actor probó que se le haya vulnerado su derecho a la igualdad, al habérsele dado preferencia a otro proceso; y, en segundo término, por cuanto el accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, el proceso ordinario laboral, el cual está adelantando, para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que aduce tener derecho, por cuanto este mecanismo cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, amen que, no hay lugar, a conceder la acción como mecanismo transitorio, había consideración que no está acreditado que con la conducta que se le imputa a los accionados, se le esté causando un perjuicio irremediable a! accionante, JUAN DE JESÚS TORRES, ya que el mismo, no aparece determinado y cuantificado dentro de la presente acción».
(fols. 84 a 89). II. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, indicando que «[…] no se desconocen términos ni mucho menos el alto volumen de expedientes con el que cuentan ciertos despachos, pero tampoco se puede desconocer que tanto el juzgado de primera instancia, como el despacho accionado pretenden endilgar culpa en mi mandante respecto de las demoras que hay en el proceso pese a que como se expuso el Juzgado 1 Laboral del Circuito para solo ordenar la notificación por edicto demoro alrededor de 13 meses, situación que desde luego va en contra vía de los derechos de mi mandante pese a poner en conocimiento la alta vulnerabilidad del mismo, primero por la edad y segundo por la enfermedad catastrófica que padece».
(Fol. 95 a 100). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para debatir el derecho pensional que pretende, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, se observa que las actuaciones del Juzgado cuestionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Al respecto, esta Sala ha fijado el criterio que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia STL10124-2018, sobre este aspecto, señaló: «Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada».
Sin embargo y teniendo en cuenta la situación precaria de salud que aduce padecer el actor, además de su avanzada edad, esta Sala Laboral conminara para el caso particular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que le imparta celeridad al proceso del tutelante. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones señalas en precedencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a agilizar los trámites pertinentes para la resolución de su litigio y proceda a emitir sentencia judicial donde se resuelva el conflicto jurídico planteado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3