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STL4056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46514 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4056-2017 Radicación n.° 46514 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GLADYS MARÍA SALAZAR SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas y el debido proceso. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Edificio Estación Acuarela PH, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación unilateral y sin justa causa del mismo, y en consecuencia se condenara a la parte demandada al «pago de los conceptos de lucro cesante, indemnización por despido injustificado y, las prestaciones sociales».

Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del asunto y en sentencia de 12 de mayo de 2016 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas. La demandante inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 16 de diciembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia. Acusa los argumentos de las autoridades accionadas de no tener «la virtud para derruir la PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN», pues a su juicio dicho elemento del contrato de trabajo no se desvirtuaba por el hecho de que la accionante viviera en la misma unidad residencial en la cual prestaba sus servicios como contadora, y que tampoco se demostró que prestara al tiempo estos servicios a otras personas, y que «si en gracia de discusión se diera por cierto que de la demandante no cumplía un horario, que ejercía una profesión liberal, que estaba regida por contrato de prestación de servicios, que prestaba sus servicios a otras personas, que le pagaban honorarios y no salarios, que quien daba órdenes era la señora ALICIA GAVIRIA DÍAZ, y que tenía una oficina, no por ello se podía entender derruida la PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN» y que al tener aquellos elementos de juicio como los elementos decisivos para fallar, se apartó de los precedentes judiciales.

Para tales efectos, hace un análisis de las pruebas allegadas al proceso. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el fallo de 16 de diciembre de Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación del a quo, y en su lugar se ordene «que en el término de 30 días expida una nueva sentencia dentro del mismo proceso teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela, así como los precedentes judiciales vinculantes de las altas cortes».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. Edificio Estación Acuarela PH al responder la acción de tutela indicó que vía tutela no se pueden subsanar las omisiones procesales de la accionante y que en todo caso no existió vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el Tribunal, en la determinación de fecha 16 de diciembre de 2016, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer si la demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo.

Seguidamente, el ad quem hace un estudio de las normas aplicables al caso y una valoración de los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al trámite del proceso, concluyendo que: De acuerdo con aquellas probanzas, Gladys María Salazar Salazar prestó los servicios como contadora en beneficio de la propiedad horizontal Estación Acuarela pero no lo hizo bajo la subordinación de ésta, sus directivos o sus administradores, en efecto es de notar: 1.

Que los testigos son claves en afirmar que aquella no cumplía órdenes, no se le exigía el cumplimiento de horarios, no estaba sujeta a sanciones por no asistir a las juntas de asambleas de copropietarios, pues de hecho solo asistió a una. La asamblea referida no le impuso ningún tipo de reglamento ni se le daba ni si quiera directrices de cómo hacer la tarea encomendada, además de que sus servicios los presto por horas, en el tiempo que necesitaba para consolidar la información contable de la unidad.

Tales testimonios merecen credibilidad porque dan razón del conocimiento de su dicho de manera directa, pues los dos deponentes son copropietarios y parte de la junta directiva de la administración de la demandada desde el tiempo que la activa prestó sus servicios como contadora, son claros precisos y responsivos en sus declaraciones, a más de que en el momento procesal oportuno la activa no los tachó conforme al artículo 211 del Código General del Proceso. 2.

Que la documental relacionada permite colegir que la activa ejecutó sus labor de manera independiente, pues dejó de presentar sus balances contables desde septiembre de 2011, por no contar con la documentación y no fue sometida a sanción alguna; preguntaba cuándo se hacían juntas o reuniones y nunca confirmaba su asistencia o simplemente no asistía sin ninguna consecuencia negativa a su cargo; los correos electrónicos eran enviados en diferentes horarios, sin que de ello pueda determinarse, el cumplimiento de un horario específico, y la exigencia que le fue enviada en lo que respecta a la entrega de los libros de contabilidad solo se hizo por parte de los copropietarios en marzo de 2012, según folio 58, esto es, después de haberse determinado en 2011 las irregularidades de la contabilidad y la administración, lo que permite inferir que dicho requerimiento, no ocurrió por ejercicio del poder subordinante que caracteriza una relación de trabajo, regida por un contrato, sino más bien por la necesidad de aclarar algún asunto respecto a la tarea que ejecutó la activa en su momento, se itera, de manera independiente y sin subordinación alguna.

Pues bien, una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento, en los términos precedentes, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que no existió un contrato de trabajo, debido a que se desvirtuó el elemento de subordinación. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GLADYS MARÍA SALAZAR SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9