CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4056-2013 Radicación No. 51213 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por DAVID BRICEÑO QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y todos los intervinientes en el proceso ordinario iniciado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga presentó demanda ordinaria de saneamiento de pequeña propiedad rural en contra de Nohora Constanza González Pérez, Lina Mayerly González y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el lote Buenos Aires en la vereda Malaya de la mencionada ciudad.
Que las demandadas presentaron las excepciones de “no tiene calidad de poseedor, con relación al predio pretendido en pertenencia”, “no hay una exacta individualización del predio en pertenencia por el demandante, no corresponden los linderos señalados dentro de la demanda, con los que aparecen en documento público” y “falta de objeto y causa para pedir”.
Que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda al determinar que, i) el demandante no indicó en debida forma cual era la franja de terreno sobre la cual ejercía posesión; ii) sus actos de señor y dueño no son pacíficos, y iii) en dos oportunidades reconoció dominio ajeno sobre el predio a usucapir.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 26 de junio de 2013, la confirmó al considerar que al realizar el estudio de las pruebas válidamente practicadas, los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para adquirir por prescripción parecían satisfechos, sin embargo el propio demandante “echó al traste sus aspiraciones”, con sus actos, al reconocer dominio ajeno. Que las autoridades judiciales accionadas al proferir sus decisiones omitieron la valoración de los medios probatorios que demostraban que ejerció la posesión sobre el predio pedido en prescripción adquisitiva de dominio desde el año 1974.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos los pronunciamientos efectuados por los despachos judiciales acusados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que “en la decisión proferida (…) no hay vulneración alguna de los derechos que invoca el tutelante, pues (…), la Sala fundamentó su fallo en un pormenorizado estudio legal, probatorio y jurisprudencial, (…)”. A su turno, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho señaló que “el trámite del presente proceso ordinario, se ha desarrollado bajo los parámetros legales con observancia del debido proceso y sin violación de derecho fundamental alguno”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante impugnó y se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que “no existió examen probatorio a las pruebas suministradas por el demandante, es más se ignoraron, motivo por el cual sí cabe la tutela (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a su criterio no se estudiaron adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso. Al respecto, esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puesto que en ella quedo claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, se examinaron en su conjunto las declaraciones y documentos allegados como pruebas al proceso y señaló que “la posesión del demandante habría comenzado en 1973; pero en 1984 firmó contrato privado de promesa de compraventa, por las mejoras realizadas en el predio con el señor Benjamín González Rey, (…) en dicho documento, el demandante, sin lugar a dudas, reconoce dominio ajeno por primera vez, sobre el bien que ahora dice poseer”; asimismo indicó que “el 9 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia, declaró que el mismo bien, por prescripción adquisitiva de dominio, pertenecía al señor Manuel González Rey (…).
Finalmente, como si lo anterior fuera poco, en 1998, el demandante firmó un acta de conciliación en la cual el señor González Rey se comprometió a cancelar la suma de $8.000.000 al señor David por concepto de mejoras realizadas al predio, obligación que, al parecer, no ha sido cumplida hasta la fecha (…) con este acto, también reconoció dominio ajeno”.
Ahora, si en efecto se aceptara que “la intervención del título estuviera probada”, contado el tiempo desde la última oportunidad en la que sucedió ese reconocimiento, y que la posesión fue pacífica, tampoco se cumpliría el término previsto por la ley para usucapir, dado que dicha posesión debía haberse mantenido por más de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2352 del Código Civil, lo que no ocurrió. De otra parte, si se pretendiera aplicar el nuevo término legal, de diez años, basta observar que para cuando se formuló la demanda, es decir, en el año 2008, aún la Ley 791 de 2002, que no tiene efectos retroactivos, no tenía los diez años de vigencia. Así las cosas, si bien el señor Briceño Quintero aduce la vulneración de su derecho fundamental anteriormente manifestado, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente, máxime cuando en su escrito de impugnación se mantiene en los temas ya debatidos en su oportunidad.
Por todo lo anterior esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8