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STL4055-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62744 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4055-2021 Radicación n.º 62744 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA y al señor JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZAN, como también, a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «15176 3103 002 2019 0007401».

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jairo Humberto Téllez, este último, quien laboró para el hoy accionante «por espacio de 4 años, 7 meses y 9 días, comprendidos del 23 de Abril del año 2012 al 2 de Diciembre del año 2016, en el cargo de conductor de un vehículo de transporte de muebles y electrodomésticos.», mediante contrato a término fijo (f.º 2).

Expuso, que para el año 2017 el contrato no fue renovado en razón a que, «la relación laboral se hallaba deteriorada», motivo para que, el señor Téllez iniciara proceso en su contra, conocido en primera instancia por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, que emitió sentencia el día 03 de septiembre de 2020, concediendo parcialmente las pretensiones formuladas en su contra, dado que, solo «declaró la existencia cinco (5) contratos de trabajo a término fijo y se negaron las demás pretensiones de la demanda.».

(f.º 2). Decisión que fue apelada por la parte activa y resuelta en segunda instancia por el Tribunal encausado, quien mediante sentencia del 13 de noviembre hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos: Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINQUIQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral bajo el No. 15176-31-03-002-2019-00074-01 (2020-1297) adelantado por JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZÁN contra TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ, por las argumentaciones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: PIMERO: DECLARAR que entre Jairo Humberto Téllez Urazán (sic) como trabajador y Tirso Guillermo Sánchez como empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo, con modalidad y vigencias: a. Un contrato a término indefinido entre el 25 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013. b. Tres contratos a término fijo, el primero entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, el segundo entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año y tercero del 1 de enero de 2016 al 2 diciembre de 2016.

SEGUNDO: Declarar INEFICAZ el despido del demandante JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZÁN por parte de TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al demandado TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ que reintegre al señor JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZÁN al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado, o a uno de igual o superior categoría, compatible con sus condiciones actuales de salud, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor del trabajador JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZÁN los salarios y prestaciones que le correspondan, desde cuando se produjo el despido hasta el momento del reintegro.

QUINTO: CONDENAR al demandado TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 a favor de JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ en suma de $4.136.724. (fs.º 38 – 39 de la sentencia fustigada). Que frente a la anterior determinación, radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de proveído de 9 de marzo hogaño, en la medida que, no existía un interés jurídico para acudir al recurso ídem, en tanto, el «monto […] no supera a los 100 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001» (f.º 42).

Censuró, la decisión pronunciada por el Ad quem, al considerar que, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues desde su consideración, el Tribunal acusado, no valoró las pruebas allegadas al plenario, que evidenciaba que el trabajador al momento de iniciar la relación laboral ya «acusaba dolencias en el manguito rotador del hombro izquierdo.», desde el año 2012, conforme al material probatorio aportado dentro del expediente, entre otras, la historia clínica (f.º 7).

Como pretensiones, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado de fecha 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, modificó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, «CONFIRME la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, de fecha 3 de septiembre del año 2020, dentro del proceso ordinario laboral No. 15176 3103 002 2019 00074, promovido por JAIRO HUMBERTO TELLEZ URAZAN contra TIRSO GUILLERMO SANCHEZ CALVERA, en que se denegaron parcialmente las pretensiones de la demanda.» (f.º 1).

Mediante proveído del 07 de abril hogaño, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

El señor Jairo Humberto Téllez, solicitó, que no se acojan las pretensiones de la acción de tutela, «pues el debido proceso de las partes fue respetado en cada instancia» (fs.º 1 – 10). La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal – Superior de Tunja, se refirió a la sentencia objeto de debate, exponiendo que la misma se sustentó en la normatividad que regula el asunto puesto bajo su consideración y en el acervo probatorio incorporado en el proceso, que le permitió confirmar «que la vinculación laboral del demandante con el demandado se dio inicialmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido y después a través de tres contratos de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, el último de los cuales con vigencia del primero de enero al 31 de diciembre del año 2016.».

Adicionó, en su escrito de respuesta: Que aunque el demandado preavisó al demandante el 19 de noviembre de 2016 su no prórroga, el 2 de diciembre de ese mismo año le comunicó a su trabajador que su contrato de trabajo terminaba en esa fecha sin justa causa y le reconocería la indemnización conforme a las normas laborales, descartándose así la terminación por expiración del plazo fijo pactado, fecha para la cual “el demandante presentaba quebrantos de salud relacionados con síndrome de manguito rotador del hombro izquierdo, que le originaron una pérdida de la capacidad laboral, lo cual imponía un tratamiento distinto a la terminación del vínculo laboral porque se trata de un trabajador que, por su disminución física, tenía estabilidad laboral reforzada, la cual hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden”, lo cual imponía que el demandado le garantizara su trabajo aunque la duración del término hubiera finalizado y no despedirlo abruptamente sin autorización del Ministerio del trabajo lo que tornó ineficaz el despido, con las consecuencias salariales y prestacionales que ello acarrea.

Que lo precedido, «llevó a la Sala al convencimiento, como quedó explicado en las consideraciones de la sentencia cuestionada a cuyo contenido integral me remito para no redundar, y la cual aportó la parte accionante con el escrito de tutela.» (fs. º 1 – 3). La parte accionante, mediante memorial remitido el 13 de abril hogaño, adiciona al expediente certificado de matrícula mercantil No. 52178, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, referente al establecimiento TV-Muebles, del que indicó, fue donde laboró el señor Jairo Téllez, y que se encuentra cancelado desde el 30 de junio de 2017 (fs.º 1 – 2).

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Boyacá, remitió el expediente digital del proceso motivo de resguardo (fs. º 1 – 2). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2020, que modificó la del a quo, y en la cual, se denegaron parcialmente las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se confirme la decisión del 3 de septiembre de 2020.

Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Frente a la censura del invocante, el Tribunal accionado, realizó un examen acucioso de los cuestionamientos planteados por la parte recurrente en su recurso de apelación, consistentes en: «i) si se probó la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, o se trató de varios contratos a término fijo, como lo declaró la sentencia. ii) si el despido del demandante es ineficaz y procede el reintegro y la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; de ahí, que analizara el material probatorio allegado al plenario, entre los cuales se encontró: i) Interrogatorio de parte al demandado ii) Testimonio de los señores: Luis Alberto Ortega Contreras, David Estiven Cortázar y Betty Consuelo Torres Villamil. iii) Certificaciones laborales iv) Contratos de trabajo De lo anotado, que el cuerpo colegiado censurado, frente al análisis efectuado de las pruebas allegadas al plenario, estableciera que: Aunque la prueba testimonial descrita confirma la prestación personal del servicio por parte del demandante a órdenes TIROS GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA; sin embargo, a partir de ella no se puede establecer de manera certera la continuidad reclamada en la pretensión primera de la demanda.

Sin embargo, obra a folio 32 del expediente una certificación laboral expedida por el demandado el 25 de junio de 2013 que indica, que Jairo Humberto Téllez Urazán celebró contrato a término indefinido desde hace 14 meses; a partir de la cual se infiere que del 25 de abril de 2012 al 25 de junio de 2013 su vinculación se efectúo a término indefinido.

Igualmente, a folios 12 a 14, 114 a 119 y 200 a 202 reposan tres contratos de trabajo a término fijo de un año, con las siguientes vigencias. 1. Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. 2. Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 3. Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, finalizado por el empleador demandado el 2 de diciembre del mismo año con el pago de una indemnización (fl. 120) Los citados contratos guardan consonancia con el hecho décimo primero de la demanda en la que se indicó: “que a partir del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016 suscribió tres contratos de trabajo a término fijo”.

En ese orden probatorio, forzoso es concluir que entre las partes no existió un solo contrato de trabajo porque desde la formulación de la demanda se admitió la existencia de varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido y los tres siguientes a término fijo de un año, como lo confirma la prueba documental. Luego, aunque la vinculación del demandante se cumplió bajo dos modalidades contractuales diferentes, la labor la realizó sin solución de continuidad y aunque haya interrupción entre la suscripción del contrato a término indefinido y el primer contrato a término fijo; sin embargo, la certificación laboral del folio 31 indica que el demandante ingresó el 15 de mayo de 2012 y permaneció hasta el 30 de noviembre de 2016, confirmando que la prestación del servicio no se interrumpió con el cambio de modalidad contractual acordada entre las partes.

Tampoco existen intervalos entre la suscripción de cada contrato a término fijo. Lo que significa que los contratos declarados en la sentencia apelada no corresponden a la modalidad y vigencia que indica la documental que recoge los contratos suscritos por las partes, lo que impone modificar la sentencia para declarar un contrato de trabajo a término indefinido y tres contratos de trabajo a término fijo con las vigencias determinadas en los mismos, en los términos explicados (fs.º 31 – 32).

Fue así como la célula judicial criticada, advirtiera, que no era procedente el pago de derechos laborales derivado de las modificaciones al contrato que reclamaba el demandante, esto por cuanto, no fueron solicitados en el libelo petitorio de su demanda, en la cual solo reclamó «nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales con base en la jornada extra que no se probó. Además, en interrogatorio de parte el demandante aceptó que le reconocieron los salarios y las prestaciones sociales y a folio 30 del expediente aparece la liquidación final de prestaciones sociales del último contrato» (f.º 32).

En cuanto al aspecto relacionado con que la terminación del contrato no se dio por el estado de Salud del trabajador, sino por los distintos llamados de atención por el desempeño laboral del demandante, a lo que la parte activa del proceso judicial objeto de resguardo, sustentó, que al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, en virtud de la sentencia SL1360 de 2018, emanada de esta Sala de la Corte.

De lo que advirtió el cuerpo colegiado censurado, que para resolver la apelación en este aspecto, se debía tener en cuenta: […] a partir de los contratos declarados y su vigencia, fundamentalmente el último contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 02 de enero de 2016, en el que se convino un término de duración de un año contado a partir del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 como consta a folios 19 a 24 del expediente.

Según el hecho 41 de la demanda, el 19 de noviembre de 2016 el demandado le preavisó el vencimiento del contrato laboral y aunque no se aportó la comunicación, sin embargo, el demandado al contestar la demanda admitió el hecho. Está demostrado que el 2 de diciembre de 2016 (fs. 29 y 120) antes del plazo pactado el demandado le comunicó a JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ, la terminación del contrato de trabajo al finalizar la jornada laboral de esa fecha, señalando que el contrato terminaba el 31 de diciembre de 2016 sin justa causa y le reconocería la indemnización conforme a las normas laborales, sin más motivaciones.

Luego, no hay duda alguna que el contrato de trabajo del demandante, lo terminó unilateralmente el empleador sin justa causa con la indemnización en los términos del artículo 64 del CST del trabajo. Lo que descarta la terminación por la expiración del plazo pactado o bajo rendimiento del trabajador, porque esas razones no fueron reveladas en la carta de terminación, sin que sea dable invocar ulteriormente otras causales, ello con el fin de garantizarle al trabajador el derecho de defensa y el principio de buena fe que debe orientar las relaciones laborales.

Contrario al anterior planteamiento del demandado, la prueba allegada al proceso indica que, al momento de la desvinculación del servicio, el demandante presentaba quebrantos de salud relacionados con síndrome de manguito rotador del hombro izquierdo, que le originaron una pérdida de la capacidad laboral, lo cual imponía un tratamiento distinto a la terminación del vínculo laboral porque se trata de un trabajador que, por su disminución física, tenía estabilidad laboral reforzada, la cual hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden.

(f.º 33) negrillas son de la Sala. Luego entonces, siguió con el análisis de los argumentos dispuestos en precedencia, trayendo a colación jurisprudencia relacionada con el tema de la terminación del contrato laboral a un trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, como ocurría en el caso puesto bajo su escrutinio, y de ello dispuso: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-663 del 07 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio dijo: “ esta Corporación ha indicado que aunque en principio el vencimiento del término pactado ha de ser considerado como un modo de terminación del vínculo laboral, que opera ipso jure, siempre y cuando se dé el respectivo preaviso, no es menos cierto que el principio a la estabilidad laboral reforzada impide que el solo arribo de fecha de vencimiento del contrato constituya justa causa para dar por terminada la relación laboral, siempre y cuando a la expiración de plazo subsistan las causas, la materia del contrato y la trabajadora haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones. […] » En similar sentido, en sentencia T-966 de 2010 la Corte señaló: “…ahora bien, en atención a la tesis anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando la relación laboral, depende de un contrato de trabajo a término fijo, o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra no significa necesariamente una justa causa para su terminación, de este modo, en todos aquellos casos, en que primero, subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y segundo cuanto el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado.

También la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586 del 15 de julio de 2020 rad. 67633 M.P Clara Cecilia dueñas (sic), además de reiterar los argumentos expuestos en sentencia SL1360 de 2018 que cita la recurrente, indicó: “Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesos discriminatorios.

De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión, y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.

En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.[…] (fs.º 34 – 35) subrayas hacen parte del texto original.

Y al analizar el precedente jurisprudencial previamente transcrito, concluyó: Significa lo anterior, que cuando un trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el término de duración del contrato haya finalizado, debiendo probar ese estado. En el asunto examinado se establece lo siguiente: A folio 58 a 64 aparece historia clínica ocupacional de fecha 9 de abril de 2015 que indica que la situación del demandante estaba en estudio en la EPS para concretar el origen de enfermedad, porque no se definía claramente si se trataba de la patología en hombros o por túnel del carpo; le recomiendan al trabajador continuar con estudio y manejo multidisciplinario en EPS por ortopedia, fisiatría, medicina general y optometría, evitar levantamiento de cargas superiores a 12k y evitar actividades que impliquen flexión prolongada de las muñecas, entre otros aspectos.

A folio 53 aparece historia clínica de fisiatría de fecha 30 de agosto de 2016, la que indica que el demandante desde hace dos años presenta antecedentes de lesión del manguito rotador izquierdo; también aparece que fue valorado por ortopedia (fl. 46 51 y 54), el 2 de septiembre de 2016 se le autorizó cierre del proceso de rehabilitación (fl. 48) el 3 de septiembre se autorizó valoración ocupacional para reincorporarlo laboralmente y carta de recomendaciones (fl. 47); durante el mes de septiembre de 2016 acudió a sesiones de terapia física (fl. 52); el 20 de septiembre de 2016 la Clínica Asorsalud le realizó resonancia magnética del hombro izquierdo (fl. 67); el 21 de octubre de 2016 acudió nuevamente a consulta por ortopedia, le realizan infiltración, lo remiten en valoración y dispusieron que continuara con reubicación laboral y terapias (fl. 69); el 25 de noviembre de 2016 lo valoró nuevamente la ortopedista (fl. 69) y el 6 de diciembre de 2016 acudió a valoración preanestésica (fls. 27 y 28), las que confirman que, el demandante presentaba problemas de salud relacionados con el síndrome de manguito rotador del hombro izquierdo como se indicó en la demanda.

También obran en el proceso, dictámenes de calificación de invalidez del demandante; el primero emitido el 5 de agosto de 2016 por la EPS CAFESALUD, en el que se estableció que el demandante padece de síndrome de manguito rotatorio izquierdo, de origen laboral (fl. 55 a 58); el segundo emitido el 2 de enero de 2018 por la ARL POSITIVA en el que se diagnosticó síndrome del manguito rotatorio, de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00% con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2017 y como fecha de la enfermedad 5 de agosto de 2016 (fl. 237 a 241), el cual le fue notificado al demandante el 26 de abril de 2018 (fl. 242).

El tercero dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 11 de agosto de 2018 estableció una pérdida de capacidad laboral del 17,00%, enfermedad de origen laboral con fecha de estructuración 11 de abril de 2018 (fls. 23 a 26) notificado al demandante el 22 de agosto de 2018 (fl. 123); el dictamen que fue apelado por la ARL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que confirmó el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 7.40% (fl. 327 a 331), pruebas que confirman los deterioros de la salud del demandante durante su vinculación al servicio del demandado TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ.

(fs.º 11 – 12) negrillas son de la Sala. En otro aspecto, la célula judicial censurada, exhibió, que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación de salud del trabajador, pese a negarlo en el interrogatorio de parte, ello, conforme a las pruebas allegadas al expediente motivo de debate constitucional, que evidentemente desvirtuó la posición defensiva, dado que, por esa circunstancia debió reubicarlo en dos oportunidades, «así lo confirman las comunicaciones de fechas 27 de mayo y 2 de julio de 2015 mediante las cuales le informó a su trabajador la reubicación».

De igual forma, dio por sentado: También está establecido que el 6 de diciembre de 2016 el demandante presentó queja ante el Ministerio de Trabajo porque el empleador le negó permisos para continuar su tratamiento médico (fl. 26), y luego, de la investigación y procedimiento administrativo sancionatoria (fl. 188 a 189) en la Resoolución 00498 del 12 de septiembre de 2018, concluyó que efectivamente el despido del demandante se produjo por sus condiciones de salud; pero, ordenó el archivo de las diligencias por falta de competencia del Ministerio para definir la controversia.

Luego, enterado el demandado de las condiciones de salud del trabajador, para despedirlo requería la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente, la cual no obtuvo lo que torna ineficaz la terminación del contrato de trabajo y así se declarará. (f.º 37). En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, y debidamente soportado en las pruebas aportadas al plenario judicial motivo de resguardo, de las que no se evidenció hayan sido tachadas por el hoy promotor; como también, de la jurisprudencia aplicable al caso.

Vale la pena anotar, que esta Sala, de cara al estudio de la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha dispuesto, que se requiere de la presencia de varios presupuestos, tales como: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

En la sentencia SL11411- 2017, sobre esta temática, la Corte resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (…) El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, (…) Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.

De lo acotado, que esta Sala evidenciara conforme a las pruebas estudiadas por el Tribunal censurado, que al menos tres de las exigencias ídem si se cumplen, pues, el empleador tenía conocimiento del estado de salud de su trabajador, también conoció, del grado de pérdida de capacidad laboral conforme al pronunciamiento de la Junta Nacional; el despido se generó unilateralmente, y aunque haya indicado que no tuvo su sustento en el estado de salud del trabajador para acudir ante el Ministerio de trabajo y solicitar permiso.

Frente a lo anotado, sino existe una causa que conduzca al retiro del trabajador, y este último demuestra su situación de discapacidad, deberá el empleador asumir la carga de demostrar lo contrario, y en caso de no hacerlo, el despido se presume discriminatorio (CSJ SL 260 – 2019, 30 ene.2019, rad.71395), y frente a esta apreciación, dentro de las pruebas analizadas por el cuerpo colegiado criticado, se logró establecer tales condiciones.

Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Frente a la prueba aportada por la parte invocante, mediante memorial del 13 de abril hogaño, vale la pena insistir que, no es la acción de tutela una instancia adicional, en la que se pueda debatir situaciones que no fueron puestas en entredicho ante su juez natural, pues, dentro de las etapas probatorias concernientes al proceso judicial objeto de resguardo, debió indicarse tal situación, de ello, que la Sala anote, que el juez constitucional no se encuentra facultado para dirimir tales controversias.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00