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STL4054-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 106451 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4054-2024 Radicado n.° 106451 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA profirió el 12 de diciembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que PANTALEÓN ROJAS MOLINA promovió contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso. Para respaldar su petición, señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Señalo que el proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral de Cúcuta, quien a través de sentencia de 24 de enero de 2022 absolvió a las demandadas.

Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Adujo que el 6 de diciembre de 2022 promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario y, por medio de auto del 4 de agosto de 2023, el a quo libró mandamiento de pago, respecto del cual Colpensiones presentó excepciones de mérito, por consiguiente, a través de auto de 15 de noviembre de 2023, el Juez Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta fijó el 3 de abril de 2024 para adoptar la decisión correspondiente.

Indicó que la entidad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha reconocido su prestación pensional, pese a la declaratoria judicial a su favor, circunstancia que, a su juicio, agrava su condición personal, porque es un adulto mayor de 71 años. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a Colpensiones cumplir con la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1. ° de diciembre de 2023 y se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que conociera de la acción constitucional. Así, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, a su vez, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la tutela se dirigió en contra de Colpensiones; sin embargo, manifestó que el proceso se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de resolución de excepciones que se fijó para el 3 de abril de 2024. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la entidad que representa está comprometida en acatar las órdenes judiciales, cuyo cumplimiento se solicita a través del trámite respectivo, motivo por el cual se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social de Pantaleón Rojas Molina. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, cumpliera con la sentencia del proceso ordinario laboral e incluyera a Pantaleón Rojas Molina en la nómina de pensionados.

Por otra parte, advirtió que lo correspondiente al retroactivo sería objeto de debate en el proceso ejecutivo. Para arribar a tal determinación, consideró que a pesar de que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, en el presente caso se configuró una excepción, a causa de que el actor es una persona de especial protección constitucional por ser adulto mayor, por lo tanto, el hecho de que aún no pueda acceder a sus derechos pensionales, constituye una vulneración directa al mínimo vital del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugna y solicita su revocatoria, con sustento en que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, en razón de que el tutelante cuenta con otros medios para la ejecución de la providencia judicial que pretende. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.

Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 esta Corporación señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones.

Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso.

Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones que cumpliera la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de septiembre de 2022.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues el 6 de diciembre de 2022 promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario y, por medio de auto del 4 de agosto de 2023, el a quo libró mandamiento de pago, respecto del cual la entidad impugnante presentó excepciones de mérito, por consiguiente, se encuentra pendiente que el Juez Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta adopte la decisión correspondiente en la diligencia que fijó para el 3 de abril de 2024.

Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente y prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En consecuencia y como quiera que no se aportaron elementos que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00