Radicación n.° 83557 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4053-2019 Radicación n.° 83557 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCELA SCANCELLA RUIZ, contra la decisión del 6 de febrero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Marcela Scancella Ruiz, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por la señora Scancella Ruiz, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Manifiesta, en resumen, que mediante providencias de 29 de enero y 16 de junio de 2010, 31 de mayo de 2012 y 6 de noviembre de 2015, el a-quo negó las solicitudes efectuadas por Ilcy Steffens de Scancella para que se le reconociera como cónyuge supérstite dentro de la sucesión de Oriente Scancella». «Afirma que estando en curso la apelación contra la partición, la referida memorialista elevó una nueva petición en el mismo sentido al tribunal, siendo desestimada el 31 de enero de 2018, argumentando que “existe una inconsistencia en el prenombre consignado en la partida eclesiástica de matrimonio que sirvió de antecedente para sentar la partida de matrimonio y la cédula de ciudadanía, duda que no se disipa con la partida de bautismo aportada”. «Refiere que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá negó similar pedimento invocado por el «cesionario» de Ilcy Steffens de Scancella, pero el superior revocó esa decisión el 19 de diciembre de 2018 y tuvo a “ILCY STEFFENS DE SCANCELLA o MARÍA ILCY STEFFENS DE SCANCELLA como cónyuge sobreviviente del causante”». «Califica esta última decisión como una vía de hecho porque se apoyó en “las mismas pruebas que obraban para tomar las decisiones anteriores, es decir, de manera arbitraria, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa…y a la seguridad jurídica, procedió a un reconocimiento sin tener pruebas que modificaran la situación anterior”». «Indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución (sic) nº 6573 del 11 de mayo de 2018 «efectuó la corrección póstuma de la cédula de ciudadanía de María Ilcy Steffens de Scancella», pero luego suspendió esa decisión por auto nº 643 del 28 de noviembre de 2018».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] DECLARAR sin valor ni efecto el auto del 19 de diciembre de 2018, proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, así como toda la actuación que haya sido realizada, como consecuencia de dicha decisión, dentro del proceso de sucesión del señor Oriente Scacella».
(fols. 1 a 31). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 25 de enero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión radicado No. 2009 – 00084, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá, indicó que «[…] el trámite se encuentra suspendido por cuanto se está tramitando proceso de nulidad de testamento promovido por la señor VALERY SCANCELLA ESCOBAR y el Dr. German Rojas Olarte en contra de los herederos determinados e indeterminados del fallecido Oriente Scancella, suspensión decretada mediante proveído adiado 19 de diciembre de 2018, hasta tanto no se resuelva lo pertinente respecto a la nulidad de comento tal como se dispuso en la decisión citada.
(fols. 48 a 49). El apoderado de la señora María Ilcy Steffens de Scancella, pidió que se nieguen todas las pretensiones de la presente acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Fols. 51 a 96). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia y los demás vinculados a esta acción, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional». «En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo […]» […] «[…] la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».
(fols. 97 a 101). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela. (Fols. 112 a 113). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso de amparo no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente asunto, pretende la reclamante del amparo que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, dejar sin valor el auto del 19 de diciembre de 2018. Sobre el particular, debe decirse que, la tutela no tiene vocación de prosperar y por ello se confirmará, pues frente a la actuación del tribunal accionado, en aras de confrontarla con la Carta Política, no observa esta Sala que la providencia dictada carezca de motivación, por lo contrario, en ella se dan las razones que concluyeron con la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada; obsérvese que en lo referente a la confusión con los nombres en los documentos señalados por la tutelante, el juez colegiado manifestó que «[…] de las partidas eclesiásticas arrimadas (la de bautismo de la solicitante y la de matrimonio de la misma con el causante), puede constatarse que se trata de la misma persona, pues aparecen sus mismos padres, uno de los cuales, inclusive, fue testigo de la ceremonia…en esos mismos documentos, aparecen como contrayentes “MARÍA ILCY STEFFENS URIBE” y “ORIENTE SCANCELLA VALERIO”, este último “HIJO DE TORQUATO SCANCELLA Y LAURA VALERIO”, datos los primeros que son los que aparecen en el registro civil de matrimonio que aparece a folio 10 ibídem, ascendientes que son los mismos que se consignaron en el registro de defunción del causante, solo que en cuanto a la progenitora del mismo se dijo que era “LAURA VALERY”…inconsistencia esta última que puede atribuirse a una simple confusión de quien hizo la denuncia del deceso o del funcionario que sentó el registro, etc., pero que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar lo sentado en las actas eclesiásticas, a que se hizo alusión, ni en el registro civil de matrimonio, aportado por la interesada».
Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales y basado en las pruebas documentales arrimadas al proceso, las razones por las cuales se reconocía a la apelante como cónyuge sobreviviente del causante.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8