CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4053-2013 Radicación No.51059 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD PEDRO A. URIBE SUCESORES LTDA., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 23 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), trámite al que se vinculó a la señora María Isabel Vargas Ocampo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 2 de febrero de 2009, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro profirió auto admisorio de la demanda instaurada por María Isabel Vargas Ocampo en su contra, para que se ordenara el reintegro a su trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, el pago de aportes a la seguridad social y de la licencia de maternidad; que dicho despacho judicial ordenó imprimir el trámite de única instancia, y sin embargo, dada la naturaleza de las pretensiones debió imprimirse el trámite de un proceso laboral de primera instancia, toda vez que tratándose de prestaciones períodicas o de tracto sucesivo como las inherente a un reintegro laboral, la cuantía se determina por el valor de aquellas que se causaran en el futuro.
Que el 28 de abril de 2011, se profirió sentencia condenatoria accediendo al pago de las acreencias laborales, las cuales excedieron ampliamente el tope del valor de las pretensiones que pueden tramitarse bajo la cuerda procesal de la única instancia laboral. Que en consideración a la violación al debido proceso en que incurrió el despacho accionado, al proferir condenas muy superiores en su cuantía, interpuso el incidente de nulidad contra el fallo proferido, solicitud que por auto del 7 de junio de 2011, fue rechazada.
Que el 26 de abril de 2012, se libró mandamiento de pago por las condenas impuestas, motivo por el cual al dar respuesta al proceso ejecutivo propuso la excepción de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que se pretende ejecutar; que mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el juzgado desestimó la excepción ordenando seguir adelante con la ejecución y el 19 de octubre de 2012, se realizó la liquidación del crédito.
Que el 11 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro asumió conocimiento del proceso en razón de la supresión del juzgado adjunto, quien procedió a correr traslado en dicha fecha de la liquidación del crédito, motivo por el que se solicito que la misma se dejara sin efecto, dada la existencia de la ilegalidad en que se incurrió con dicha actuación al liquidar unas condenas que superan con creces los límites de la competencia atribuible al juzgado en un proceso de única instancia y en subsidio se interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto el 20 de febrero de 2013, en el cual se aprobó la liquidación del crédito, se negó el recurso interpuesto y se ordenó el archivo del proceso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia, la igualdad y la defensa y en consecuencia pidió ordenar al “juzgado accionado se sirva proferir sentencia de fondo, teniendo en cuenta las normas legales de competencia que rigen el procedimiento de la única instancia en materia laboral”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 11 de septiembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a la señora María Isabel Vargas Ocampo, ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, remitió copia del proceso ordinario laboral de única instancia y del ejecutivo conexo, instaurado por María Isabel Vargas Ocampo contra la sociedad Pedro A. Uribe Sucesores Ltda. A su turno, la señora María Isabel Vargas Ocampo, manifestó que si la parte demandada no estuvo de acuerdo con el trámite que se le dio a la demanda, debió interponer en su momento procesal la excepción de falta de competencia contemplada en el ordinal 2º el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo guardo silencio y frente al auto que negó la nulidad, dicha decisión fue acertada, dado que fue adoptada por la autoridada acusada con fundamento en las normas procesales y los actos mismos que se dieron al interior del proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “la actitud pasiva y negligente de la parte demandada en el proceso ordinario, ha de entenderse como una señal de conformidada con el trámite que de única instancia se le imprimió al proceso; amén de que tal como lo tiene dicho la Corte Constitucional en innumerables oportunidades, el hecho de no interponer en su momento los recursos que eran procedentes para corregir el error judicial en que se pudo haber incurrido, inhibe la procedencia de la acción de tutela con la cual se pretenda el mismo fin, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en lo manifestado en la acción de tutela y agregó que “el fallo omite realizar un análisis, acerca de si la nulidad cuya ocurrencia se ventiló en el proceso, (…) era de carácter subsanable o no (…), es decir si el simple silencio guardado por las partes respecto del trámite que se le imprimió al proceso, bastaba para convalidar lo actuado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, como la sociedad Pedro A. Uribe Sucesores Ltda., pretende que el juzgado accionado profiera una sentencia de fondo, teniendo en cuenta las normas legales de competencia que rigen el proceso de única instancia en materia laboral, es evidente que su pretensión debió ser expuesta en la oportunidad procesal pertinente, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Antioquia, la sociedad accionante “contaba con la facultad, al momento de dar respuesta a la demanda, de proponer, la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pero no lo hizo”, además de que en ninguna de las audiencias celebradas, a pesar de que se dejó en claro que se trataba de un proceso de única instancia, la sociedad demandada, formalizó su descontento, pues solo lo manifestó una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, olvidando que es la parte demandante quien inicialmente y de acuerdo con la estimación que haga de la cuantía, la que determina cuál es el trámite a seguir, decisión que puede ser variada por el juez de conocimiento, si encuentra error en su estimación, o si la parte demandada, como debía ser el caso, mediante la interposición de la excepción previa así lo hacen ver.
Así las cosas, observa la Sala que como durante el transcurrir del proceso la sociedad demandada no presentó los reparos de manera pertinente y oportuna frente al trámite que se le dio al proceso laboral que fue adelantado en su contra, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8