CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00101-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL4052-2026 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00101-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que FREDDY GUALTERO MAPE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a ÓSCAR ANDRÉS VALDERRAMA VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, vida digna y «tranquilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Freddy Gualtero Mape, hoy convocante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral databa del 18 de mayo de 2011; asimismo, se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez desde el 1.º de septiembre de 2013.
En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar el retroactivo correspondiente a la reliquidación de su mesada pensional desde el 1.º de septiembre de 2013, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05-004-2020-00255-00; autoridad que, en sentencia de 29 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante FREDY GUALTEROS MAPE es el 18 de mayo de 2011.
SEGUNDO. - DECLARAR que la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez anticipada por deficiencia reconocida al señor FREDY GUALTEROS MAPE es el 25 de septiembre de 2013, con mesada pensional inicial de $2.317.567.
TERCERO. - DECLARAR que al demandante FREDY GUALTEROS MAPE le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional.
CUARTO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante FREDY GUALTEROS MAPE, la suma de $189.808.527, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 25 de septiembre de 2013 al 25 de noviembre de 2018 y diferencias pensionales causadas desde el 26 de noviembre de 2018 al 31 de agosto de 2023.
La mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2023 corresponde a $3.742.324 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante FREDY GUALTEROS MAPE, intereses moratorios a partir del 4 de enero de 2020 sobre las sumas adeudadas.
SEXTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES y el MINISTERIO PÚBLICO denominadas “inexistencia de la obligación y prescripción”.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $2.000.000. En desacuerdo, Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que, mediante fallo de 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Fredy Gualteros Mape contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido declarar que el retroactivo que debe pagar la demandada al demandante corresponde a la suma de $188.789.538 liquidado desde el 25 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2018 y la diferencia pensional del 26 de noviembre de 2018 al 31 de marzo de 2024, y la mesada para 2024 es de $4.089.612; que los interese moratorios se causan a partir del 5 de marzo de 2020 sobre la mesadas adeudadas, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Fredy Gualteros Mape contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor de Fredy Gualteros Mape, conforme lo dicho en la parte motiva. Seguidamente, el abogado Óscar Andrés Valderrama Vélez, invocando la calidad de apoderado de Freddy Gualtero Mape, promovió demanda ejecutiva a nombre de este a continuación del proceso laboral y, en auto de 2 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Colpensiones, por la obligación de pagar los valores y conceptos establecidos en el fallo declarativo.
El 7 de noviembre de 2024, el citado profesional del derecho remitió memorial al juzgado señalando que el 31 de octubre de 2024 Colpensiones le pagó a su representado la suma de $406.490.806, de conformidad con la Resolución SUB 313456 de 20 de septiembre de 2024; sin embargo, informó que la entidad accionada no incluyó en dicho rubro las costas del proceso ordinario y que también fueron objeto del mandamiento ejecutivo.
Por lo anterior, mediante proveído de 21 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por las citadas costas equivalentes a $3.300.000 y ordenó la liquidación del crédito. Finalmente, mediante auto de 9 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante en el rubro antedicho y, en su lugar, advirtió que las costas ascendían a $231.000 a cargo de ejecutada, a la cual requirió para que las sufragara.
El accionante acudió a la tutela, porque consideró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué trasgredió sus garantías superiores en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, dado que, en su sentir, pasó por alto que dicho proceso fue adelantado sin su consentimiento por el abogado Óscar Andrés Valderrama Vélez, quien no contaba con poder o mandato válido para adelantarlo, pues nunca se lo otorgó. Aseguró que el juzgado accionado libró mandamiento de pago en el cual indicó que actuaba «a través de su apoderado judicial», siendo que nunca le confirió autorización para ello, aspecto que debió verificar el despacho.
Por último, indicó que, como consecuencia de lo anterior, Colpensiones consignó los valores reconocidos en su cuenta. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se ordene al juzgado convocado la corrección de los yerros que originaron la vulneración, incluida la cancelación de las medidas cautelares o, en su defecto, declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
Asimismo, solicitó que, a futuro, previo a resolver sobre las solicitudes que elevan los abogados que promueven procesos coercitivos, el juzgado corrobore primero la legitimidad del abogado y la exigibilidad de las obligaciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025, inicialmente contra los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
En aquella ocasión se asignó por reparto a esta Sala de la Corte, autoridad que, mediante proveído de 28 siguiente, la admitió únicamente contra las dos últimas autoridades mencionadas y escindió las pretensiones y censuras planteadas contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por falta de competencia. En consecuencia, estas las remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que las conociera en primera instancia. Así las cosas, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, el Tribunal avocó conocimiento de la acción constitucional contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo seguido a continuación y solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante». Además, remitió el link del expediente digital censurado.
De otra parte, el vinculado Óscar Andrés Valderrama Vélez señaló que el actor no agotó todos los medios de defensa a su alcance dentro del trámite con radicado 73001-31-05-004-2020-00255-00, entre estos, un incidente de nulidad si estima que hubo representación o notificación indebidas. Por tanto, pidió negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que tal como lo entendió la Jueza de instancia en su momento, «le era dable al abogado solicitar la ejecución, pues no le había sido retirada la facultad dispuesta en la norma para ello y, por ende, haberlo solicitado o, en su defecto, haber negado el mandamiento de pago».
Agregó que, de la revisión del expediente, «ni siquiera se tiene que el hoy accionante haya realizado alguna solicitud en ese sentido al Juzgado, aún en la etapa que se encuentra el proceso o, que se le haya revocado el poder con posterioridad a la interposición de la presente acción». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, hace poco, en sentencia CSJ STL20687-2025, la Corte expresó: En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Claro lo anterior y dado que en el escrito de impugnación el accionante no argumentó las razones de su discrepancia con el fallo constitucional de primera instancia, la Sala abordará en su totalidad las pretensiones del escrito introductor, esto es, si es viable invalidar las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo cuestionado, bajo el argumento de que se adelantó sin poder y sin los requisitos para su procedencia. De manera que, frente a dicho reproche, esta Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que el mismo es improcedente, porque la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado con fundamento en las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso establece para tales efectos, al ser ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos.
Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a las órdenes que el precursor solicita se impartan al juez en casos a futuro, tampoco están llamadas a prosperar, dado que la función constitucional de la acción preferente es proteger derechos fundamentales concretos, ciertos y efectivamente vulnerados a los ciudadanos, más no amparar situaciones hipotéticas como la planteada por el accionante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00