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STL4051-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83403 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4051-2019 Radicación n.° 83403 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que los socios de Inversiones Sugamuxi Ltda., María Elsa Magdalena Ballesteros Peña, Felipe Andrés y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros, promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra los socios Juan Eduardo y Pedro Elías Ballesteros Penal, en su condición de administradores principal y suplente, respectivamente, y bajo juramento, estimaron un valor de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000.oo); que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 6 de agosto de 2015 la admitió y ordenó su notificación; que los demandados propusieron las excepciones de mérito que denominaron «objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas» y «prescripción», y como excepciones previas «ineptitud de la demanda» y «falta de competencia».

Que el 21 de octubre de 2015, el juzgado ordenó a la parte pasiva «rendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustentan», de conformidad con el inciso final del numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de enero de 2016, y declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda; que como quiera que no se cumplió con la citada carga, el 26 de febrero de 2016, el a quo les ordenó pagar la suma estimada por la parte activa, y decretó el embargo de algunos inmuebles de su propiedad.

Que por solicitud de los demandantes, el 2 de junio de 2016, el juzgado libró mandamiento de pago por $9.000.000.000, y el 16 de diciembre de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución; que el 30 de marzo de 2017, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad por las causales contenidas en el numeral 4º del artículo 140 del CPC y el numeral 2º del artículo 133 del CGP.

Que por providencia del 25 de abril de 2017, el juzgado rechazó de plano el referido incidente con el argumento de que en el proceso de rendición provocada de cuentas ya existía decisión por la cual se les imponía la condena pretendida por los actores, decisión que fue revocada el 7 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar declarar la nulidad del proceso a partir del 21 de octubre de 2015, inclusive, por haberse privado a las partes de surtir debate probatorio y presentar alegatos de conclusión. Que el trámite que corresponde a una demanda depende de las pretensiones en ella contenida, y en este caso, «los demandantes no buscaban impugnar las actas de junta de socios en las que se presentaron los balances y estados financieros tantas veces mencionados por los demandados, sino la rendición provocada de cuentas, que va más allá de los balances de cierre de cada año […]», por lo que el tribunal incurrió en un yerro al admitir que los demandados se opusieron a rendir cuentas en la contestación de la demanda, con el argumento de que no estaban obligados a rendirlas ante un juez por haber sido entregadas previamente a los socios, pues el hecho de que se deban entregar, periódicamente cuentas a la junta de socios «no quiere decir que sea una rendición de cuentas de la gestión a ellos encomendadas que necesariamente satisfaga a los socios, por lo que cabe la rendición provocada de las mismas».

Que el proceso especial de rendición provocada de cuentas termina por auto o por sentencia, dependiendo de la posición que asuma la parte demandada, y en este caso los demandados «no exceptuaron de fondo y con verdad, respecto a no estar obligados a rendir las cuentas, ya que se limitaron a repetir de maneras diferentes que YA LAS RINDIERON y que no fueron objetadas por los socios, que no es igual a demostrar porque no estaban obligados a rendirlas ante un juez», de manera que lo procedente era resolver el asunto por auto y no por sentencia como lo estimó el tribunal.

Que « no es cierto como lo señaló el incidentante – tesis acogida erróneamente por el Tribunal- que se “echa en falta la sentencia que correspondía dictar” y menos todavía afirmar que “la parte demandada cuestionó la obligación de tener que rendir cuentas” o que “negó ardorosamente que tuviere que rendir las pluricitadas cuentas”, porque se limitó a decir, sin explicación satisfactoria alguna, que ya las había rendido que, es cosa muy diferente; y, la desidia que hubo en el proceso por parte de los demandados al no oponerse con fundamentos a rendir las cuentas, ni objetar con la documentación solicitada por el juez, la estimación hecha bajo juramento, hace viable que en este caso particular, lo que proceda es el auto de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 418 del C. de P. Civil».

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 7 de junio de 2018, por el tribunal accionado y, en su lugar, «recobre todo su vigor el proceso anulado, incluido el auto del 25 de abril de 2017, que rechazó de plano la petición de nulidad y muy especialmente el auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado, en cumplimiento a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del art. 418 del C.P.C., le ordenó a los demandados “rendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustenten”».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Ana Isabel Fajardo Garavito, como apoderada de los demás demandantes en el proceso cuestionado, coadyuvó esta acción, porque a su juicio el tribunal «al parecer inducido en error, confundió el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas establecido en el numeral 2º del artículo 418 del C. de P. C. con el establecido en el numeral 3º del mencionado artículo».

Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de enero de 2019, negó la protección reclamada, porque el tribunal «fue claro en observar cómo el juzgado de primer grado pasó por alto el procedimiento, al punto de cercenar etapas procesales como debate probatorio y alegatos de conclusión, para que una vez concluido, procediera a dictar sentencia, luego de hacer lectura de la evidente objeción a rendir cuentas por parte de la pasiva en la contestación de la demanda».

IMPUGNACIÓN La apoderada sustituta de la accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, pues los demandados no rindieron las cuentas y « se limitaron en la contestación de la demanda a señalar –sin probar- que en las juntas de socios anuales entregaban balances, estados financieros y dictámenes de revisoría fiscal; sin embargo, estos no iban acompañados de soportes […]».

Que comoquiera que en el proceso los dos administradores demandados no presentaron ni una mínima prueba de haber rendido cuentas, «sino que se limitaron a resaltar que no estaban obligados a entregarlas, porque ya lo habían hecho anualmente […]», tal omisión conllevaba a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso aplicara, como en efecto lo hizo, el numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la apoderada de los demás demandantes en el proceso de rendición de cuentas alegó el desconocimiento de los razonamientos vertidos en la sentencia C-981 de 2002 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber tenido en cuenta tales directrices jurisprudenciales se habría concluido que el actuar del juzgado estuvo acorde con la legislación que regula el asunto.

Que los demandados «nunca alegaron la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, pues simple y llanamente se limitaron a manifestar “nos oponemos y además manifestamos que no hay hechos por los que se valide la presente petición (la de rendir cuentas) toda vez que la rendición de cuentas con soportes se ha hecho año tras año por mandato de la ley comercial”», por lo que no había lugar a declarar la nulidad del proceso.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la accionante insiste en que el tribunal incurrió en un juicio errado del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, que lo llevó a declarar la nulidad del proceso por la supuesta pretermisión de la etapa probatoria y de los alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que según la posición que asuma la parte demandada el litigio culmina por auto o por sentencia, y que en este caso como lo único que se objetó fue la estimación hecha bajo juramento, lo que procedía era dictar auto que ordenara rendirlas, como en efecto lo hizo el juzgado, pues no hubo una verdadera oposición a la obligación de rendir tales cuentas.

Al respecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando la tutelante insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. En efecto, el juez de apelaciones comenzó por explicar la figura jurídica de las nulidades procesales y el proceso especial de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se presentó la demanda, precisando que si bien « lo lógico sería que la actuación, luego del respectivo debate probatorio, culminara con sentencia que declare la obligación o no del demandado, lo cierto es que la normatividad procesal ha reconocido algunas contingencias, tales como el allanamiento o la oposición al monto estimado como deuda, que permitan establecer, de manera anticipada, si existe o no controversia acerca de la obligación de rendir cuentas, previendo un trámite más eficaz y célere que permita a las partes obtener, de manera pronta, una solución al proceso», para lo cual el juzgador deberá tener plena certeza de la posición que ha asumido la parte demandada, «esto con el objeto de que se pueda atribuir la consecuencia jurídica que corresponda, evitando que se cercene el derecho de las partes a tener un juicio».

Esclarecido lo anterior, y revisadas las actuaciones adelantadas, especialmente la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, concluyó lo siguiente: Bajo el mismo argumento, y si bien al momento de presentar las excepciones de fondo señaló la que denominó el apoderado judicial “objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes” lo cierto es que al revisar el contenido de dicha objeción se advierte con claridad que la misma no hizo referencia al monto estimado sino a la inexistencia de obligación para cancelar dicha suma de dinero, pues bajo los mismos parámetros que se refirió sobre la oposición a los hechos en la demanda, la parte demandada estimó que las cuentas fueron presentadas en su oportunidad a la junta de socios, a través de la presentación de balances, estados financieros y dictámenes de revisoría fiscal, así se indicó en la aludida contestación: […] Ante este panorama, era indiscutible que la parte demandada se opuso a rendir cuentas, pues consideró que estas ya habían sido entregadas a los socios, de ahí que sea completamente claro que, en ninguna parte de la contestación, los demandados hayan aceptado su obligación, ni mucho menos que se haya objetado, exclusivamente, la estimación, pues a lo largo de la misma prevaleció el argumento de que las cuentas habían sido rendidas en su debida oportunidad.

Lo cierto es que el juzgador que tenía el conocimiento de la actuación, quizás dejándose llevar por la forma de la contestación y no por su real y evidente contenido, y en una clara distorsión de la normatividad prevista en el artículo 418 del C.P.C., adujo que al existir objeción a la estimación de la cuenta, debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del numeral segundo del citado artículo y ordenó a los demandados rendir las cuentas solicitadas con los documentos que la soporten.

La anterior orden no fue acatada por la parte demandada y, continuando con el trámite procesal equivoco, el juzgado procedió a aprobar la estimación de la cuantía indicada por la parte demandante en la contestación y, en consecuencia, ordenó a los demandados su pago, suma de dinero que, como se ha señalado, correspondía a un valor equivalente a los nueve mil millones de pesos. […] En virtud de lo anterior, refulge evidente que en este asunto se han presentado serias irregularidades que no pueden ser saneadas ni mucho menos convalidadas con la actuación de las partes, pues lo que se advierte es que el juzgado varió el trámite procesal que debía adelantarse al interior del proceso de rendición de cuentas y, a partir de ello, pretermitió instancias procesales y privó a las partes, no solo el derecho que tenía a que el asunto se resolviera luego del debido debate probatorio, sino también el derecho a presentar los respectivos alegatos de conclusión, actuaciones que constituyen la estructura del proceso y cuya omisión se consagra en las causales de nulidad previstas en los numerales 2º, 5º y 6º del C.G.P. Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador en torno al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la vulneración de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00