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STL4050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 83581 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4050-2019 Radicación n.° 83581 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIÓGENES BARRANCO, contra la decisión del 23 de enero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Diógenes Barranco, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Refirió que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, tramitó proceso ejecutivo en contra de Alfonso Avellaneda Moreno; que el 22 de julio de 2013 se dictó mandamiento de pago a su favor por valor de $98.575.776., por concepto de acreencias laborales; que se decretaron medidas cautelares consistente en el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo radicado 2006-00414 que cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad; que este fue acumulado en el ejecutivo 2014-0040 que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, donde es demandado Alfonso Avellaneda Moreno. Que el 20 de junio de 2014 la parte ejecutada solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dar por terminado el proceso en su contra por pago total de la obligación, «habida cuenta que dentro del proceso de sucesión de los bienes del demandado, el cual tuvo conocimiento el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, radicado 2013-00236, mediante providencia del 30 de abril de 2014, se le adjudicaron bienes inmuebles al ejecutante, […] para cubrir el mandamiento de pago proferido por el despacho accionado», petición que coadyuvó el demandante; que el 8 de septiembre de 2014 el despacho declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación; que solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios que fueron adjudicados, a fin de registrar la sentencia dictada por el juzgado de familia.

Que el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito no accedió a la solicitud con el argumento «que los inmuebles que se le adjudicaron en el Juzgado de Descongestión de Familia y cuyo valor fue tenido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, […] “se encontraban fuera del comercio, por lo que cualquier acto que pudiera predicarse respecto de ellos, se tornaría en objeto ilícito de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1521 del Código Civil»; que en ese mismo proveído se indicó que la obligación laboral no se encontraba satisfecha «máxime que el juzgado citado, previo a decidir al respecto, estuvo en la posibilidad de verificar que en efecto, la providencia que adjudicó un bien allí al ejecutante, había sido materializada y concretada, así la tradición de tal actuación jurídico procesal, para de ello establecer la materialización debida del pago y brindarle así seguridad jurídica al demandante, más a[u]n tratándose de acreencias de orden laboral, las cuales han sido categorizadas de prelación».

Que ante la negativa, el 16 de julio de 2018 formuló ante el accionado un «incidente por hechos sobrevinientes» ocurridos con posterioridad a la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo; que lo que se busca con ello es «retrotraer las actuaciones procesales»; que el 16 de agosto del mismo año el despacho rechazó de plano la petición «en razón a que primero no se ajusta a los presupuestos establecidos en el Art. 37 del C.P.T.S, modificado por el Art. 2º de la Ley 1149 de 2007, por cuanto dicha norma no es aplicable a los procesos ejecutivos, y segundo, porque la parte actora muy claramente en el escrito presentado el 2 de julio de 2014 manifiesta que coadyuva la petición formulada por la parte ejecutada, en cuanto la terminación del proceso por pago total de la obligación».

Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, y el juzgado con auto del 27 de septiembre de 2018 declaró improcedente tal mecanismo; que oportunamente formuló reposición y en subsidio recurso de queja; que «si el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el auto del 15 de junio de 2018, sostiene que no se encuentra satisfecha la obligación laboral» a favor del señor Diógenes Barranco, «es inadmisible por la seguridad jurídica en la administración de justicia, que el despacho accionado declare que en el proceso del que tiene conocimiento se produjo el pago, sin importar la manera en que se haya efectuado el mismo, lo cual no es incumbencia del despacho; sin verificar que verificó la tradición en el registro inmobiliario […] para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación».

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado «retrotraer las actuaciones procesales en el ejecutivo radicado No. 2012-353, al auto del 22 de agosto de 2013, por la cual se ordena seguir adelante la ejecución y requiere a las partes para presentar liquidación del crédito, en cumplimiento del incidente propuesto en el proceso ejecutivo por el accionante».

(fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo laboral objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe; refirió que en ese despacho se adelanta un proceso ejecutivo mixto por la sociedad Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., contra Alfonso Avellaneda Moreno y Nelson José Avellaneda Segura; que el señor Diógenes Barranco presentó solicitudes a ese despacho, las que fueron resueltas desfavorablemente y se encuentran en firme porque no se formularon recursos; que se pidió la suspensión del proceso ejecutivo y el 30 de julio de 2018 se negó por cuanto no cumplía los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso; que los bienes inmuebles que se pretendió desembargar, se encuentra con medida de cautela por ese despacho, y que el 21 de noviembre del mismo año se aprobó el avalúo presentado.

Que esa autoridad no ha vulnerado los derechos del tutelante. (fols. 92 a 93) Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se refirió a los hechos de la tutela, informó que una vez se verificó en la secretaría de los memoriales presentados por el demandante, se encontró que el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el ejecutante, no se había agregado al expediente por lo que se procedió a su incorporación; que el proceso terminó por pago con intervención del ahora accionante y con trámite legal, que «pudo ser una decisión equivocada NO del juzgado sino de la parte aquí tutelante quien se apresuró quizás a dar por terminado el proceso ejecutivo por pago».

(mayúscula en el texto) (fols. 94 y 95) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior dl Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado por el ejecutante, y que no hay prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

(fols. 96 a 100) IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y refirió que son dos los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia: 1) la existencia de otro medio de defensa, pues está pendiente por resolver el recurso de reposición y la queja contra el auto que negó la apelación, y 2) que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al primero indicó que entre la fecha de presentación de aquel y el momento en que se ordenó agregarlo al expediente, han transcurrido 55 días hábiles sin que el juzgado se haya pronunciado; que fue con la notificación de la tutela que se anexó el recurso al expediente, lo que «deriva inexorablemente en un perjuicio irremediable». (fols. 112 a 114) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta prematuro en tanto no se han resuelto los remedios procesales formulados por el señor Diógenes Barranco, para que se revise la negativa de conceder la apelación contra el proveído que negó el «incidente por hecho sobreviniente», mecanismos que resultar ser adecuados para definir el asunto; y si bien el apoderado del tutelante afirma que por la demora en la resolución del petitorio se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, lo cierto es que tal afirmación no es suficiente para la configuración del daño, pues es sabido que este debe ser cierto y estar demostrado, supuestos que en el presente caso no se dan.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9