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STL4050-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4050-2013 Radicación No. 51259 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA CORREA MOLINA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce y Veintiuno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Carlos Efraín Ruíz Pamplona y el Banco Colpatria S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Banco Colpatria S.A., presentó el 14 de abril de 2009, una demanda ejecutiva con acción real contra la reclamante y Carlos Efraín Ruíz Pamplona, con fin de obtener el pago de las sumas de dinero consignadas en el pagaré No. 200000335006, para lo cual en virtud de la mora alegada, aceleró el plazo del capital.

Que el asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; que el 17 de junio de 2009, libró mandamiento de pago por la suma solicitada; que el demandado Ruíz Pamplona, fue notificado a través de curador ad litem, el 21 de septiembre de 2010, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. Que por su parte, la reclamante se notificó en forma personal el 15 de diciembre siguiente, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción, incongruencia de las pretensiones y falta de claridad de las mismas frente al título base del recaudo, nulidad del título ejecutivo base de la demanda y de la accesoria garantía hipotecaria, por objeto ilícito, inexigibilidad de la obligación, compensación, y de la imprevisión contractual”.

Que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien surtido el trámite procesal, en pronunciamiento del 29 de junio de 2012, declaró probada parcialmente la prescripción formulada por la parte ejecutada, respecto de las cuotas hasta la mensualidad generada en el mes de septiembre de 2007, y ordenó seguir la ejecución por las causadas a partir de octubre de 2007, en adelante.

Que ambas partes apelaron y que su apoderado adujo que el título se hizo exigible el 26 de junio de 2001, porque el Banco ya había usado la cláusula aceleratoria al interponer demanda ejecutiva hipotecaria para esa fecha. En ese orden, al momento en que el demandado fue notificado en este trámite, había prescrito la totalidad de la deuda, además porque en dicha ejecución la entidad ejecutante el 19 de julio de 2000, endosó en propiedad el pagaré a Fogafin, sin que dicho Fondo lo volviera a endosar al Banco; que la entidad bancaria indicó que la excepción de prescripción planteada por uno de los demandados no fue específica en punto de las cuotas en mora, ya que se esgrimió de manera genérica, sin que le sea dable al juez declarar probado ese medio defensivo frente a varios de los instalamentos en que se divide el crédito; que el Tribunal Superior de Bogotá por decisión del 28 de junio de 2013, lo confirmó. Que en su sentir, las autoridades accionadas desconocieron que la ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria desde que invocó la primera ejecución en su contra, y porque además no tuvieron en cuenta que el título ejecutivo fue endosado en propiedad en la referida demanda.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia pidió revocar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas y en su lugar se declare probada la referida exceptiva. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente pidió declarar la improcedencia del amparo porque su decisión se soportó en la normatividad aplicable al asunto. A su turno, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo. Por su parte, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe de los trámites adelantados por su despacho y remitió copia de dichas actuaciones.

Finalmente, el apoderado judicial del Banco Colpatria S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada, dado que no existe en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas un error sustancial o fáctico que configure una vía de hecho. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que las decisiones cuestionadas “son producto de una motivación que no puede calificarse d irrazonable, ya que se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que “la acción de tutela procede por cuanto es contra una sentencia judicial donde están acreditados la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales con los datos de información que reporta esta tutela, (…) quedan plenamente demostradas la existencia de las causales denominadas por la jurisprudencia constitucional como, i) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez como en este caso actuó completamente al margen del procedimiento establecido y ii) defecto fáctico, que surge cuando el juez como en el caso concreto no analizó el aspecto probatorio claramente establecido sobre el hecho de que con la priemra demanda ejecutivo se aplicó y/o hizo efectiva la cláusula aceleratoria, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la accionante reprocha las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelantó el Banco Colpatria S.A. en su contra y en la de Carlos Efraín Ruíz Pamplona, ya que las mismas desconocieron las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su sentir, demostraban que la entidad bancaria había iniciado un trámite soportado en el mismo título ejecutivo, en el cual hizo uso de la cláusula aceleratoria y se negaron las pretensiones por falta de legitimidad en la causa por activa.

La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, luego del ejercicio valorativo estableció que el Banco Colpatria “solicitó el pago de 1155750,363 UVR sin que haya discriminado alguna cuota de capital, rubro sobre el cual se libró orden de pago notificada por estado el 24 de junio de 2009, luego no es dable señalar que la excepción de prescripción no se invocó respecto a los instalamentos causados con anterioridad al mes de septiembre de 2007, toda vez que si la demanda carece de tal precisión no puede exigírsele al demandado esgrimir su defensa con un planteamiento que no se le enrostró en justa lid, ya que considerar lo contrario le vulneraría el derecho de defensa”; que según la forma de vencimiento del pagaré y teniendo en cuenta que “el mismo estaba dividido en 180 instalamentos, cada uno tendrá una fecha de vencimiento diferente”, por lo cual la prescripción debía contabilizarse de forma individual; además indicó que “la presentación de la demanda no fue idónea para interrumpir el término prescriptivo dado que no se cumplieron los lineamientos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la notificación de Carlos Efraín Ruíz Pamplona (21 de septiembre de 2010) se surtió en un lapso mayor a un año contado desde el momento en que se surtió la notificación por edicto de la orden de apremio al ejecutante”; que si bien la excepción de prescripción solo fue invocada por la señora Teresa Correa Molina, “lo cierto es que en virtud de la slidaridad de la obligación y al ser aquella un enervante real, sus efectos se extienden al señor Ruíz Pamplona, siendo éste suscriptor del título como deudor en el mismo grado, aspecto que se muestra pacífico entre las partes ya que no fue objeto de censura por los apelantes”.

Finalmente, resaltó que “el término extintivo solo pudo interrumpirse el 21 de septiembre de 2010, con la notificación de Carlos Efraín Ruíz Pamplona”, lo que evidenciaba que “al contabilizar 3 años hacia atrás solo pueden cobrarse las cuotas causadas a partir de octubre de 2007, en adelante junto con el capital acelerado, toda vez que respecto a estos dineros no se ha configurado la prescripción”.

Ahora bien, como lo pretendido por la señora Teresa Correa Molina es dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelantó el Banco Colpatria S.A., en su contra y en la de Carlos Efraín Ruíz Molina, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridades acusadas y en particular las referidas al estudio del fenómeno de la prescripción y su interrupción; sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso, de donde también concluyeron que estaba debidamente acreditado que el tenedor del título en el proceso cuya copia se aportó era el Banco Colpatria S.A., con lo cual estaba debidamente legitimado para actuar dentro de las diligencias haciendo uso de la acción cambiaria.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9