Radicación n.° 54690 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4049-2019 Radicación n.° 54690 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «BUENA Y LIBERTAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Clara Inés Adame Duarte, en calidad de agente oficiosa de María Isabel Duarte, instauró acción de tutela en su contra, con el fin que se amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Fredy Alexi Castillo Duarte.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que en sentencia de 23 de abril de 2018 negó el amparo invocado, decisión que impugnó la entonces accionante ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Indica que el Colegiado al desatar la alzada en providencia de 7 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado, y en su lugar, ordenó a Porvenir S.A. «que una vez certificado el nombramiento de curador de la señora María Isabel Duarte Adame, proceda, de manera inmediata a pagar a favor de esta, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo (…), pago que deberá realizarse de manera continua e ininterrumpida hasta el momento en que se emita decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta para el reconocimiento de la prestaciones».
Narra que la demandante presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad no había dado cumplimento al fallo de tutela. Agrega que el juzgado de conocimiento en auto de 1.º de febrero de 2019 sancionó por desacato a Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, en calidad de representante legal de la administradora; sin embargo –cuestiona-, tal incidentado no es funcionario ni representante de la sociedad, razón por la cual nunca se notificó de la apertura de dicho asunto.
Informa que las diligencias se remitieron en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en proveído de 13 de febrero siguiente confirmó la determinación de primer grado. Explica que las condiciones que dieron ocurrencia a la orden de tutela antes mencionada era la existencia de un proceso ordinario adelantado por María Isabel Duarte en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, el 25 de abril de 2018 se decretó la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechazó la demanda.
Agrega que el nombramiento del curador de Duarte Adame fue el 18 de octubre de 2018, y que a la fecha no existe demanda ordinaria, razón por la cual, es imposible dar cumplimento al fallo aludido. Cuestiona que las autoridades endilgadas incurrieron en vía de hecho, al no tener en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional y Corte Suprema frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a fallos de tutela.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato por notificar a una persona que no es funcionario ni representante de la entidad y se declare que no hay incumplimiento a la orden de tutela en razón a que el proceso ordinario terminó antes que se designara curador a la señora María Isabel Duarte Adame.
Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allega copia de la providencia dictada el 13 de febrero de 2019.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso solicita se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto todas las actuaciones fueron notificadas al representante legal de la administradora, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por otra parte, Clara Inés Adame de Duarte manifiesta que la entidad fue notificada del trámite incidental.
Agrega que se opone a las pretensiones de la demanda constitucional, por cuanto si bien el proceso ordinario fue archivado por el Juzgado Octavo Laboral de Sogamoso, ello no impide que se reconozca la pensión de sobrevivientes, porque la misma fue condicionada a su nombramiento como curadora, sin embargo, la demanda se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese municipio y se encuentra al despacho para admitir.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, sea lo primero indicar que no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las determinaciones acogidas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Con todo, debe indicar esta Sala de la Corte que la entidad de seguridad social carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser el sujeto destinatario de la sanción por desacato. En efecto, conforme al artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, se precisa que el incidente de desacato tiene la finalidad de garantizar el goce efectivo de las garantías superiores amparadas en la acción de tutela y se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental a la libertad y libre locomoción de la persona encargada de cumplir la orden y no lo hace, pues su responsabilidad es personal y subjetiva.
Entonces, al receptor de dicha restricción es a quien le corresponde alegar cualquier vicio o quebranto en las actuaciones aludidas y, como quiera que a la entidad aquí accionante no se le atribuyó sanción alguna, no está facultada para solicitar el resguardo que invoca a su nombre, además, porque ni quisiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque, precisamente uno de sus argumentos es que Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, «no es funcionario ni representante legal de Porvenir S.A.».
Ante tal escenario y, habida cuenta que la proponente carece de interés en este asunto, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2