CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4049-2014 Radicación n° 52943 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo proferido, el 16 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promoviera en su contra Mariolis Meléndez García.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, a través de apoderado judicial, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2012, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria. Sostuvo, que fue designada como jurado de votación para las elecciones del 30 de octubre de 2011; que a través de la Resolución No. 001 de marzo de 2012 fue sancionada con una multa de dos salarios mínimos legales, equivalente a $1.133.400.oo, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que, el 2 de diciembre de 2013, la Oficina de la Coordinación Electoral la invitó a cancelar la multa impuesta; que no se le había notificado la designación como jurado de votación ni mucho menos la multa impuesta; que la accionada profirió ambas resoluciones sin notificarla personalmente; que la accionada la tuvo por notificada de la designación de jurado de votación tras presumir que “ con el sólo hecho de haber sido seleccionado para servir como jurado de votación, cuya lista fue remitida al claustro universitario TECNAR, del que para entonces NO hacía parte como estudiante (…) amén de la publicación de listas”; que con lo anterior se vulneró su derecho al debido proceso máxime que a la fecha en que fue designada como jurado se encontraba amamantando a su bebé con escasos tres meses de nacida.
Solicitó se revoquen las Resoluciones No. 003 de octubre de 2011 y 001 de 2012 mediante las cuales se le impuso la sanción pecuniaria de 2 SMLV por no concurrir a desempeñar las funciones de jurado de votación. El 13 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegados Departamentales en Bolívar, manifestó que, el 2 de diciembre de 2013, le comunicó a la accionante que le habían impuesto una multa por no comparecer a cumplir con la obligación legal de ser jurado de votación; que frente a dicha comunicación la accionante informó que para la fecha en que fue designada como jurado ni trabajaba ni estudiaba para Tecnar, empresa que la reportó como hábil para prestar el servicio de jurado, y que estaba en uso de la licencia de maternidad y lactancia; que tal comunicación fue enviada a la misma dirección a la cual había sido enviada la designación como jurado; que, en su momento, se habían agotado los trámites legales de notificación a la dirección suministrada por la entidad que la habilitó como jurado; que en su momento se efectuaron todos los procedimientos previstos para la selección de jurados de votación, la publicación de los listados de los elegidos, notificación para la prestación del servicio y la notificación de la resolución sancionatoria, por edicto y por correo; que el nombramiento de jurados se hace a través de un acto administrativo de carácter particular; que hoy existen varios mecanismos electrónicos, por la página de la Registraduría, para enterarse, durante la época de elecciones, que ha sido llamado para cumplir con el deber legal de ser jurado de votación. El 16 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariolis Meléndez García y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 001 de marzo de 2012, a fin de que se adelante nuevamente el proceso sancionatorio “ salvaguardando las garantías y derechos de la peticionaria (…)”.
Los Delegados Departamentales de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnaron la decisión y manifestaron que no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que agotaron los trámites previstos por la ley para la notificación de la resolución sancionatoria; que el nombramiento de los jurados de votación es un acto administrativo de carácter particular y concreto; que existen muchos mecanismos para que los ciudadanos, sin salir de sus residencias, a través de internet consulten si deben cumplir con su obligación de ciudadano; que no se ha librado mandamiento de pago respecto de la resolución sancionatoria pues no ha sido agotada la vía gubernativa; que a la accionante se le notificó la sanción el 2 de diciembre de 2013 y se le concedió la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación los cuales no han sido interpuestos.
CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, la Registraduría Nacional del Estado Civil se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, en cuanto afirma que no existió vulneración a derecho fundamental alguno de la señora Mariolis Meléndez García, al sancionarla, mediante Resolución No. 001 de 2012, por no asistir como jurado de votación en las elecciones populares que se llevaron a cabo en el año 2011, puesto que dicha resolución fue notificada de forma personal a la sancionada, el 4 de diciembre de 2013, según prueba que obra en el expediente, y no se ha librado mandamiento de pago por la sanción pecuniaria, en espera de que se surtan los recursos contra la mencionada resolución. Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, impera precisar, que si bien es cierto en otras oportunidades esta Corte concedió la acción de tutela, a fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso, frente a resoluciones mediante las cuales la accionada impuso multas a ciudadanos que no comparecieron a cumplir con el deber legal de ser jurados de votación, no es menos cierto, que en tales eventos, a diferencia del aquí estudiado, se había comenzado con el proceso de cobro coactivo sin ni siquiera darle la oportunidad al sancionado de interponer los recursos previstos frente al acto que le impuso la sanción (CSJ STP, 13 ene. 2011 y STL, 22 ene. 2008, Rad. 20061).
Basta remitirse a las diligencias allegadas al trámite para verificar que la aquí accionante, efectivamente, fue notificada de forma personal, el 4 de diciembre de 2013, del contenido de la Resolución No. 001 de 2012, mediante la cual se le impuso la sanción pecuniaria que ahora cuestiona, con lo que se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa dentro de la actuación administrativa y por vía judicial.
De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no ha sido concebida como un instrumento para sustituir o reemplazar los otros medios de defensa judicial, por lo que cuando se cuestiona un acto administrativo de carácter particular, frente al cual es patente la existencia de mecanismos suficientes para dilucidar la legalidad del mismo y si es del caso obtener el restablecimiento de los derechos vulnerados del afectado, se ha dicho, que el amparo por tutela no resulta procedente, menos aun cuando no viene acreditada la configuración de un perjuicio irremediable para el peticionario, que permita la concesión excepcional de este medio de resguardo.
En tal sentido, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para establecer si le asiste o no razón a la accionante para la revocatoria de las resoluciones atacadas, por existir otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, dentro de los que puede hasta solicitar la suspensión provisional del acto. Lo anterior impide que se conceda el amparo solicitado, razón por la cual se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Negar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE + -. 1 PAGE 2