CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4049-2013 Radicación No. 51113 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VALENTÍN VILLARRAGA CLAVIJO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a Luis Alfonso Perdomo, la Alcaldía, Inspección Primera de Policía y el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad, Betty Alcira Rodríguez Reyes, Alfonso Ely Mamby Urrego, Blanca Yohana, Luz Adriana, María Cristina, Clara Inés y Alix Yolanda Villarraga Clavijo, Hermes Romero Mesa y Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. en Liquidación. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en 1996, su padre Graciliano Villarraga Molina prometió a Hermes Romero Mesa, José Ismael Florido Vargas, Nohora Clemencia Bustos de Florido y Nórida Sarmiento de Buitrago la venta de un predio de 23.000 metros cuadrados por la suma de $270.000.000, de los cuales supuestamente recibió la suma de $120.000.000.
Que aparecieron dos escrituras posteriores en las que su progenitor transfirió al primer contratante el terreno, dividido en dos lotes, por un precio total de $100.000.000; que dentro de la sucesión de aquél, adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá en la que participan siete hermanos y su madre, se embargó y secuestró el bien inmueble identificado con matrícula No. 157-74757.
Que la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. en Liquidación solicitó trámite incidental para cancelar las medidas cautelares sobre el predio en mención, alegando su condición de poseedor del mismo. Que el 8 de agosto de 2012, el funcionario encartado dispuso “el levantamiento del secuestro” del citado fundo, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 16 de noviembre del mismo año. Que siendo los adquirientes personas naturales, el juzgado ha debido rechazar por “falta de legitimación” el incidente que formuló Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., alegando posesión, para cuyo adelantamiento ésta aportó una póliza en la que se designa el asunto como “ordinario” y cuyo valor no pagó totalmente.
Que en sentencia del 21 de enero de 2013, la Corte negó el amparo instaurado por Flor Alba Clavijo de Villarraga, María Cristina, Valentín, Alix Yolanda, Blanca Yohana, Luz Adriana y Clara Inés Villarraga Clavijo contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fusagasugá, que sustentaron en que los interlocutorios que resolvieron el anterior incidente valoraron erróneamente las pruebas practicadas dentro del mismo.
Que el 20 de mayo del presente año, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y para acatarlo, la Secretaría de dicho despacho libró el oficio No. 589 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá informando que se “ordenó levantar la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble”; que dicha comunicación quedó inscrita en el folio de matrícula correspondiente el 13 de junio.
Que el 22 de agosto de 2013, el juez de conocimiento declaró “la ilegalidad del oficio civil No. 589 (…) por no existir auto que ordene el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 157-74757”, y en consecuencia, dispuso registrar nuevamente la referida cautela; que frente a dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, cuya definición está pendiente; que mediante oficio No. 935 de la fecha anteriormente referida se ordenó el embargo del inmueble.
Que las accionadas incurrieron en error al levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que afectaban un inmueble relicto dentro de la sucesión de Graciliano Villarraga Molina. Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que como mecanismo transitorio se “oficie a la oficina de registro para que se ataje cualquier negociación en tanto sale el fallo…”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente manifestó que por pronunciamiento del 30 de julio de 2013, negó por improcedente una solicitud de auxilio implorada por el aquí reclamante, debido a que dejó de utilizar los medios idóneos para la defensa de sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la queja resulta temeraria, toda vez que, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, ya había conocido de otra acción constitucional interpuesta por el accionante, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fusagasugá, la cual fue negada porque la Corporación “tuvo por razonable la interpretación de las normas invocadas por los jueces acusados, así como los medios demostrativos para acoger las aspiraciones del incidente”, razón por la que “no examinará las anomalías denunciadas respecto de los citados pronunciamientos, porque ello ya fue materia de análisis en la oportunidad precedente”.
Asimismo, indicó que como contra el auto del 22 de agosto del presente año, por el cual se dejó sin efectos la medida atinente al levantamiento del embargo y dispuso volver a inscribir la medida cautelar, se instauraron los recursos de ley, el amparo “deviene presuroso por cuanto debe aguardarse la decisión final que adopte el juzgador acusado (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su demanda inicial, agregó que si es cierto que junto con sus hermanos han presentado varias tutelas, pero no por los mismo hechos, por lo que no se configura la temeridad en la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela interpuesta por Valentín Villarraga Clavijo, al concluir que no era pertinente reabrir una discusión que ya había estudiado en una oportunidad anterior. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, tal como se observa en la tutela con radicación N°20130013900 del 21 de agosto de 2013, en la que se consideró que: “Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia.”.
Así las cosas, se considera suficiente lo dicho en la sentencia del 21 de enero de 2013, pues tal como lo afirmó la Sala accionada, se advierte una temeridad en lo relacionado con “la censura a la valoración probatoria efectuada en las providencias que desataron el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., en Liquidación”.
Finalmente, en lo concerniente al oficio del 22 de agosto del presente año, por el cual se declaró la ilegalidad del oficio No. 589 y se dispuso registrar nuevamente el embargo, esta Sala prohija lo dicho por la Sala de Casación civil de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, dado que tal y como aparece demostrado en el proceso, se está a la espera de que las autoridades judiciales acusadas se manifiesten sobre los recursos que fueron instaurados contra la referida decisión. Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9