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STL4048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54674 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4048-2019 Radicación n.° 54674 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El extremo tutelante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos que motivaron la solicitud constitucional en síntesis tenemos los siguientes: 1) Que el 10 de julio de 2015, los señores Yahir Rentería Hidalgo y Pedro Caicedo Hurtado impetraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. (SINCC S.A.S.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de julio y el 28 de noviembre de 2014, con los respectivos reconocimientos y pagos de las prestaciones y demás emolumentos de orden laboral. 2) Que por reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues no reconoció condena alguna por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3) Que por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 9 de agosto de 2018, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto al quantum de las condenas impuestas; revocó el ordinal tercero, para en su lugar absolver a la demandada del reajuste de las cotizaciones en seguridad social en pensiones, y confirmó en todo lo demás. 4) Que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente donde se hizo evidente que la demandada remuneraba a los demandantes bajo la modalidad de mano de obra a destajo, es decir, por unidad de obra ejecutada; que el salario devengado era superior al mínimo legal mensual vigente; que en la cuenta de ahorros Nº 24046793986 del Banco Caja Social, cuyo titular es Pedro Caicedo Hurtado, solo se consignaban los salarios de Yahir Rentería Hidalgo y Pedro Caicedo Hurtado; que obra igualmente reclamo de los accionantes en cuanto el pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación el contrato de trabajo, probanzas no valoradas al momento de analizar la buena o mala fe de la demandada.

Por lo expuesto solicitan « […] ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN […] el día ocho (8) de agosto (sic) )de dos mil dieciocho, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN […], que le reconozca el derecho que tienen mis poderdantes».

Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, luego de ser corregida la deficiencia advertida en auto precedente, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 05001310501920150083600, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término concedido para tal fin, las partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes respecto a la decisión adoptada por el colegiado convocado al revocar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 26 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral, con radicado 0500131051920150083600 pues aseguran, que se incurrió en un defecto sustantivo generador de la transgresión de las prerrogativas fundamentales enunciadas en el escrito tutelar.

Pues bien, en el proveído censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, empezó por advertir que no se logró acreditar que los demandantes recibieron como remuneración de su labor, suma diferente al salario mínimo legal mensual vigente pues, « se deduce que las sumas consignadas cada mes en la cuenta de nómina del señor pedro Caicedo no era solo su salario y el del señor Jair Rentería hidalgo sino también correspondía a otros trabajadores que autorizaron el pago de su nómina en dicha cuenta, brillando por su ausencia en el plenario, argumento probatorio alguno que permita concluir la argumentación expuestas por los demandantes […].

Por fuerza de lo dicho, no queda otro camino para la Corporación que revocar la sentencia en primer grado en cuanto ordenó el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, teniendo como ingreso base de cotización sumas superiores al smlmv, para en su lugar despachar de forma desfavorable esta suplica». En relación con el pago de prestaciones sociales, precisó que a través del abogado de los demandantes se les pagó un millón de pesos « […] la cual le correspondía a cada uno $500.000 la que atribuyen al pago de las sumas que le fueron retenidas de su salario. […] bajo esas probanzas es posible predicar que la suma de $1.000.000 de la cual le correspondía a cada uno de los actores $500.000.oo fue imputada a la liquidación final de las prestaciones sociales dado que no obra medio de prueba del cual se desprenda que a los demandantes se les realizaba retención alguna sin autorización expresa de ellos como lo afirman; al liquidar las prestaciones sociales y vacaciones de cada uno de los promotores del litigio se tienen que por el tiempo laborado entre el 18 de julio 2014 y el 21 de noviembre de esa misma anualidad, esto es 123 días teniendo como salario base la suma de $616.000 pesos y el auxilio de transporte de $72.000.oo le correspondía por cesantías la suma $235.067.oo a cada uno, intereses a las cesantías $9.708.oo pesos, prima de servicios $235.067.oo y vacaciones $117.534.oo pesos para un total de $597.376.oo de los cuales ya se cancelaron $500.000.oo pesos, quedando un saldo insoluto en favor de cada uno de los demandantes de $97.376.oo mil pesos.

Lo que implica modificar la decisión en ese punto [ ]». Sobre el particular, advierte el juez de tutela que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial convocada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, adoptó su decisión, luego de efectuar una valoración al elenco probatorio recaudado en el litigo que originó la presente acción. En lo atinente a la inconformidad alegada por los tutelantes, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S.T. dijo que: (Track 13:14) « […] la imposición de dicha sanción debe obedecer a las condiciones de cada caso, es decir debe evidenciarse una actuación de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya que la demostración simple del no pago de salarios y de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo no siempre acarrea de forma automática la imposición de la sanción, pues es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador a la terminación del vínculo laboral no satisfizo todas las acreencias laborales, luego, de un análisis de la conducta desplegada por la pasiva, encuentra esta Corporación que la mala fe del empleador nunca se logró acreditarse dentro de plenario por el contrario se probó la actuación diligente de este en el pago de salarios y prestaciones durante la vigencia del vínculo laboral y a la finalización del mismo pues conforme a la prueba testimonial los demandantes no regresaron más a laborar y trató de contactárseles para el pago de su liquidación final de prestaciones el cual se realizó una vez aquellos designaron apoderado y se comunicaron con la empresa, actuación que debe ubicarse en el terreno de la buena fe y dar al traste con la pretensión formulada debiéndose igualmente confirmar la decisión del juez de primer grado […]».

Bajo ese contexto, considera esta Colegiatura, que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontece.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Como consecuencia de lo precisado, la circunstancia de que los aquí accionantes, no compartan el criterio de la autoridad judicial convocada, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por todo lo anterior, las consideraciones que anteceden se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado, por resultar este improcedente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2