CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4048-2014 Radicación n° 35852 Acta n°.29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA SEGUNDA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación al proceso ordinario de pertenencia que adelantó contra Mario Rodríguez Reyes, José Fajardo Sierra, Eduardo Pacífico Casas, María de la Candelaria Bautista Daza, Víctor Manuel Gil Torres y Ruth Gil.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta los hechos que a continuación se resumen: Que ejerció actos de «señor y dueño» sobre el predio «Jordan 2» desde el año de 1961 hasta 1967, cuando el terreno fue adjudicado a su hermana Bertha Guerrero, quien falleció en el año de 1974, razón por la que «si ejercía alguna posesión conjunta con ella, a partir de dicho año fue ejercida única y exclusivamente» por ella.
Que el 4 de enero de 1974, Mario Rodríguez, viudo de su hermana, ingresó al predio por la fuerza tumbando parte del cerramiento e instaló un parqueadero y una fábrica de baldosa y ladrillo; que inició una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, frente a la cual «finalmente, en una sentencia de una acción de tutela», se ordenó la restitución del inmueble y el lanzamiento del señor Rodríguez «junto con todas las personas que él llevó al predio y a quienes les vendió parte del terreno», desalojo que se logró en el año de 1997.
Que paralelamente inició un proceso de pertenencia, en donde esta Corporación indicó que «la posesión que se inició (…) fue en el año de 1978 (…), porque antes de ese año se confundía la posesión» con la calidad de heredera de su padre Santiago Guerrero; que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá adelantó otro proceso de pertenencia, 21 años después de que se inició la posesión «a la que se refería la Corte en su sentencia», despacho que falló en su contra, «porque no encontró correctamente los años transcurridos y señaló en la sentencia que apenas había transcurrido 19 años».
Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior, concediéndole el dominio sobre los lotes que Mario Rodríguez le había vendido a los señores José Fajardo Sierra, Eduardo Pacífico Casas y Víctor Manuel Gil, y advirtiendole que «los lotes de Mario Rodríguez y María Candelaria bautista se les debían entregar a ellos (…), por ser los propietarios», para lo cual si bien tuvo en cuenta los «testimonios de personas que estuvieron durante el tiempo en que Mario Rodríguez ocupó el inmueble ilegalmente, es decir, durante los años 1991 a 1997», quienes afirmaron que «Mario mandaba, que realizó construcciones, y en general, que tenía disponibilidad sobre la totalidad del predio El Jordán 2», omitió el lanzamiento realizado por la Inspección de Suba.
Que las autoridades judiciales cometieron una injusticia al darle valor a los actos de dueño realizados ilícitamente por el señor Rodríguez desde 1991 hasta 1997, entre otros, como construcción de un taller de latonería y pintura, arrendamiento a Eduardo Pacífico Casas para instalación de una fábrica de baldosas, dejando de apreciar la posesión que ella ejecutó y durante la cual construyó el Colegio Liceo Globerth, autorizó las obras adelantadas por la empresa de acueducto y alcantarillado, realizó el cerramiento en cercas y en bloques de ladrillo, y arrendó parte del predio para ganado; que propuso dos incidentes de desembargo alegando dicha posesión, inició una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, y presentó una tutela para que se cumpliera la orden de que fueran restituidos los predios.
Por otro lado, la peticionaria alegó que le resulta muy extraño que el abogado de Mario Rodríguez fue compañero de los magistrados que decidieron el proceso en segunda instancia, también fue el magistrado con que conoció del proceso divisorio que adelantó el señor Rodríguez. II. TRÁMITE Mediante auto del 21 de marzo de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El presidente de la Sala de casación Civil manifestó que en la providencia del 28 de noviembre de 2013, se consignaron todas las razones que tuvo dicha Sala para tomar la decisión materia de reclamo constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad estableciendo las siguientes apreciaciones: …La posesión, (…), sin ser un derecho, sino una situación de hecho, se distingue por el aumento en la carga probatoria de aquel que pretende demostrar ser poseedor, y aún más cuando se busca acreditar la adquisición del derecho de dominio por prescripción. La posesión se debe demostrar probando la real existencia de los actos de señor y dueño efectuados por el poseedor, de lo contrario, este no podrá procurar que se le adjudique el dominio por prescripción. …esta Corporación discrepa respecto al modo en que el a-quo contó el término prescriptivo decidiendo que si la posesión se inició en el año de 1979 los 20 años que exigía la norma no se encontraban cumplidos al haberse presentado la demanda en el año 1999, puesto que le asiste razón a la parte activa en la demanda principal en cuanto a que de haberse iniciado la posesión en el año de 1979 a la fecha de instauración de la acción judicial la prescribiente contaría con 20 años de posesión que no con los 19 que afirmó el juez de instancia. No obstante lo anterior, no considera la Sala que sea un hecho fehaciente que la posesión se iniciase en la fecha aducida por la parte demandante, en la forma y términos que aquella alegó. (…) En lo relativo a los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria Nros. 50N-20239948 (de propiedad de María Candelaria Bautista Daza) y 50N-20239947 (de propiedad de Mario Rodríguez)…Para la Sala surge sin lugar a equívoco alguno que la demandante, María Inés Guerrero Niño, no acreditó ser poseedora de los inmuebles (…), por el término que exige la ley para el despacho favorable de la pretensión prescriptiva, ello porque los testimonios demuestran que la posesión alegada por aquella recayó sobre el predio con folio de matrícula Nro. 50N-20239949, en el cual se edificó el denominado “Colegio Globerth, sin que los actos de señor y dueño que recayeron sobre este puedan extenderse a los otros bienes aludidos, además que las versiones de los hechos no permiten asegurar con certeza que los bienes inmuebles inicialmente mencionados fueron arrendados para el pasteo de ganados, única y exclusivamente, por María Gurrero.
(…) Luego del examen hasta aquí realizado, halla este Tribunal que frente a los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50N-20266508 (de propiedad de José Fajardo), 50N-20284548 (de propiedad de Víctor Gil y Ruth Gil) y 50N-20270456 (de propiedad de Eduardo Pacífico), se presenta una situación que difiere de la que se especificó frente a los otros inmuebles, la que de suyo conlleva a que las pretensiones de la demanda de pertenencia sean despachadas conforme al querer de la demandante principal en lo relativo a ellos. …en lo concerniente a estos sí se tiene la certeza en lo relativo al ejercicio posesorio de la actora principal, pues del acervo probatorio se desprende que tales actos, en principio, pueden tenerse en cuenta a partir del momento en que cada uno de los propietarios adquirió el inmueble sobre el que aparecen en dicha calidad, ello porque de la documental que obra a folios 103 y 104 del cuaderno 2 se advierte que Eduardo Pacífico Casas y José Fajardo Sierra reconocieron a María Inés Guerrero 8(clausula 1ª) como única propietaria de los predios que Mario Rodríguez les vendiera a ellos mediante escrituras públicas Nros. 1975 y 1970, ambas de julio 22 de 1996, otorgadas ante la Notaria 15 del Círculo de Bogotá, relievando que aquellos obtuvieron la propiedad del anterior titular de tal derecho (Mario Rodríguez), quien a su vez lo había conseguido por adjudicación en la sucesión de Bertha Cecilia Guerrero Niño, la que a su turno ostentaba tal derecho con ocasión de la adjudicación que se efectuara en la sucesión de su padre, Santiago Guerrero Garzón. …….Y por sentencia del 28 de noviembre de 2013, La Sala de Casación Civil al resolver el recurso de casación impetrado por la accionante consideró que: …Así, huérfana de demostración está la apreciación de la censura por cuanto se reitera, con base en los apartados de los mismos testimonios trasuntados en líneas anteriores, resulta diamantina y fortalecida la solución impartida por el juzgador ad quem, al exponer que, a más de las divergencias entre la totalidad de la testifical recaudada, no se acreditó con precisión el momento en que la señora Guerrero Niño inició la posesión, y mucho menos su exclusividad.
Expresado de otra forma, la exactitud del instante en que entró en posesión de los bienes, se echa de menos. (…) … de la acusación formulada por el censor a la sentencia de segunda instancia, lo primero por decir es que no es cierto que el ad quem “ni si quiera mencionó y mucho menos apreció”, la copia del referido instrumento, bastando ver para controvertir objetivamente la manifestación del casacioncita que en las páginas 7, 12 y 27 del proveído controvertido, se aludió a la pieza presuntamente inadvertida, por manera que, estaríamos en presencia de una incorrecta valoración del documento, pero no de una preterición, misma que implica un olvido en la estimación de la prueba, dicho en palabras de la corte “se omite aprecia la que en verdad sí existe en los autos”.
(Cas. Civ. De 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01). Pero, aun de ignorarse el verdadero alcance de la copia de la escritura 7578 del 20 de noviembre de 1967 otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá, ha de decirse que dicho documento, de ser inadvertido, no tiene la repercusión pretendida por el recurrente. Del instrumente únicamente se desprende, que materialmente fue adjudicada la herencia a una asignataria, en este caso BERTHA CECILIA GUERRERO NIÑO. (…) …parece inadvertir el casacionista que la estimación probativa del fallador enderezada a darle mayor vigencia y, por contera, credibilidad a unas testimoniales respecto de otras, no constituye, en sí mismo considerado, un dislate de apreciación probatoria, sino que es colorario del ejercicio responsable y prudente de la genuina libertad de la valoración de las pruebas… Ciertamente no es condición inexpugnable, que se mencione, luego de una pormenorizada singularización prueba por prueba, descendiendo por todos y cada uno de los distintos medios de convicción; bien puede desprenderse, como aquí ocurrió, que en su totalidad fueron objeto d estudio y de una autentica valoración. Así lo atestó el contenido del fallo impugnado, al hacer amplio análisis a las distintas probanzas, extractando de ellas luego de su examen, la conclusión según la cual, respecto de unos inmuebles- porque no fue de todos- no era posible obtener la prescripción adquisitiva de dominio.
Finalmente, y por cuanto el censor se duele de que “no se relacionó para nada en la sentencia” el proceso policivo tramitado en la Inspección Once C Distrital de Policía, adviértase, en primer lugar, que lo dicho por el recurrente en cuanto a que no se tuvo en cuenta ese medio de convicción es una preterición, defecto que debió perfilar dentro del marco del error de hecho, no de derecho.
Empero, y aun sin parar mientes en el defecto de técnica aludido, que revela una imprecisión constitutiva de mixtura en la formulación del cargo, se trata la manifestación del casacionista de una apreciación que no consulta la realidad de las motivaciones en que se fundó la sentencia opugnada, bastando por recordar que el Tribunal, en relación con esa prueba, explicó que a pesar de que MARÍA INÉS GUERRERO salió avante al interior de esa actuación administrativa, de ello no se predica, per se, la realización de actos posesorios sobre los predios pretendidos, en razón a que es la autoridad jurisdiccional, la llamada a declarar la pertenencia previa comprobación de la posesión. La motivación de las sentencias anteriormente expuestas, muestran que no había elementos probatorios fehacientes para concederle a María Inés Guerrero Niño la pretensión prescriptiva sobre el predio Jordan 2.
Entonces, es evidente que las decisiones accionadas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los funcionarios judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino las pruebas legalmente incorporadas al referido proceso, así apreciaron las versiones testimoniales de Ana Elvia Gómez Pineda, Gloria Celina Molano De Bulla, Carlos Julio Cera Bulla, Ana Mercedes Bulla Caviativa, Gloria Marlene Guerrero Niño y Luis Gonzalo Bulla, y explicaron lo determinado sobre el contenido de la escritura pública No 7578 del 20 de noviembre de 1967, mediante la cual se protocolizó la sucesión de Santiago Guerrero Garzón, que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de 20 de noviembre de 1967, en la que se le adjudicó el inmueble denominado Jordan 2 a Bertha Guerrero Niño. Ahora bien, respecto a lo alegado de que el abogado de Mario Rodríguez Reyes «fue compañero de los magistrados que decidieron el proceso en segunda instancia», es necesario aclararle a la accionante que dicha anomalía debió ser tramitada dentro del proceso por ella adelantado, siguiendo los parámetros establecidos por el Capítulo II del Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido a «impedimentos y recusaciones».
En ese orden, como las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y por el Tribunal Superior de Bogotá, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, la intervención del juez constitucional se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir respecto de temas meramente legales, tal como el que aquí se pretende volver a estudiar, es decir, sobre el proceso ordinario de pertenencia, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hicieron los juzgadores de instancias, las cuales no resultan caprichosas, siendo del caso recordar que para formar su convencimiento dichas autoridades judiciales especialidad tienen libertad respetando las reglas de la sana crítica.
Finalmente, vale la pena mencionar que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, pues en este asunto la peticionaria no justificó la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, sino que solamente se limitó a manifestar su discrepancia frente a lo determinado sobre la propiedad de los bienes inmuebles que pretendía. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA INÉS GUERRERO NIÑO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA SEGUNDA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10