Micelio
STL4047-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4047-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001-31-05-002-2020-00282-00, 76001-31-05-008-2024-00045-00, 76001-31-05-012-2024-00143-00, 76001-31-05-015-2024-00154-00, 76001-31-05-007-2024-00186-00, 76001-31-05-008-2024-00386-00, 76001-31-05-018-2024-00403-00, 76001-31-05-013-2024-00413-00.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001-31-05-002-2020-00282-00 Julio César González Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, así como la devolución de todos los emolumentos contenidos en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

A esta última a reconocer la pensión de vejez junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por el demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y las cuentas rezago, si las hubiere; además, el porcentaje cobrado por concepto de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por último, condenó a Colpensiones a recibir los conceptos enunciados. Inconformes con lo decidido, Porvenir S. A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última; no obstante, a través de providencia de 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado.

La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, pero el Colegiado lo negó mediante proveído de 5 de diciembre de 2025, al considerar que no le asistía interés para recurrir y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, lo que se efectuó el 16 de diciembre siguiente. Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00045-00 Inés Liliana Albarracín Daza presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la hoy accionante, con el fin que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS y consecuentemente se ordenara su regreso al RPMPD, junto con el traslado de los aportes, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.

Además, se condenara en costas a las demandadas. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 20 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante INÉS LILIANA ALBARRACÍN DAZA identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.035.089, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente la demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma 1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. para cada una, y a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior. Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 141 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “… ORDENAR a las AFPs PORVENIR S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por IN[É]S LILIANA ALBARRAC[Í]N DAZA, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 141 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante IN[É]S LILIANA ALBARRAC[Í]N DAZA; incluyendo, como agencias en derecho, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) m/cte..

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Porvenir S. A. y Protección S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el colegiado lo negó mediante auto de 1.º de diciembre de 2025, por no demostrarse el interés para recurrir. Posteriormente, el 15 de diciembre siguiente devolvió el expediente digital al juzgado de origen.

Radicado n.° 76001-31-05-012-2024-00143-00 Jorge Emilio Varón López interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, administrado por Porvenir S. A.; en consecuencia, se ordenara el traslado de los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Asimismo, solicitó lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JORGE EMILIO VARÓN LÓPEZ, al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE EMILIO VARÓN LÓPEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE a cargo de cada, es decir COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

QUINTO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

SEXTO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico. Las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y mediante providencia de 25 de julio de 2025, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 170 del 23 de octubre de 2024proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, el Colegiado lo negó por estimar que no le asistía interés económico para recurrir. Finalmente, el 13 de enero de 2026 devolvió el expediente digital al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-015-2024-00154-00 Diego Viera Zúñiga demandó a Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS.

En consecuencia, pretendió que se reconociera su afiliación válida al RPMPD y que las AFP procedieran a la devolución de los aportes realizados con los rendimientos generados y el bono pensional, si lo hubiere. El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió: RIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS RESPECTO A LA NULIDAD O INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACI[Ó]N EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE UNA VEZ EL DEMANDANTE CONSOLIDE SU DERECHOS PENSIONAL.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $500.000 EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE Y CARGO DE LOS DEMANDADOS.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EN EL EVENTO DE NO SER APELADA LA SENTENCIA COMO QUIERA QUE FUÉ ADVERSA A LOS INTERESES DEL FONDO PÚBLICO DEMANDADO. Colpensiones, Colfondos S. A. y la hoy accionante apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia N° 197 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del actor, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil.

Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del accionante.

OTORGAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir la orden impuesta. ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás N° 197 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de cada una. La hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 4 de diciembre de 2025, al estimar que no reunía el interés para recurrir.

Además, remitió el expediente al juzgado de origen el 12 de diciembre siguiente. Radicado n.° 76001-31-05-007-2024-00186-00 Marjorye Lizcano López instauró demanda contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a las primeras a trasladar a la administradora pública sus aportes, rendimientos, el bono pensional si lo hubiere y las semanas cotizadas; a Colfondos S. A. a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a Colpensiones S. A. a inscribir «sin solución de continuidad» su afiliación al RPMPD y a pagarle la pensión de vejez, intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARJORYE LIZCANO LÓPEZ identificada con […] a los fondos PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. […]

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024). […] Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, dispuso: […]

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia consultada, la cual quedará así: “CUARTO: Ordenar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales si fueron constituidos, las cuentas de rezago si las hubiere y los aportes voluntarios al afiliado, si existen.

Además de ello, deberán devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada una de ellas. Estos últimos 4 conceptos deberán retronarse (sic) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. […] Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que no contaban con interés jurídico, por cuanto las AFP no apelaron la sentencia de primera instancia, entendiéndose que se encontraban de acuerdo con las condenas impuestas.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, mediante auto de 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto. Luego, en proveído CSJ AL9224-2025 de 13 de noviembre de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A., por considerar que no era posible determinar el interés económico para recurrir.

Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00386-00 Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Jennifer Ruth Jones Vivero adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. En consecuencia, se ordenara devolver los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, se le reconociera lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Mediante fallo de 25 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante JENNIFER RUTH JONES VIVEROS identificada con la Cédula de Ciudadanía 31.941.163 hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E., a la AFP HORIZONTES hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONESE.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma$1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior. Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, mediante fallo de 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 371 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Porvenir S. A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 12 de diciembre de 2025, el Colegiado lo negó, por carecer de interés económico para recurrir. Posteriormente, devolvió el expediente digital al juzgado de origen el 14 de enero de 2026. Radicado n.° 76001-31-05-018-2024-00403-00 Luz Patricia Medina Méndez interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFP a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas; asimismo, que se pagaran las costas del proceso.

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali adelantó el trámite en primera instancia, vinculó como litisconsorte necesario a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR SA.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a informar a la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

SEXTO: CORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral cuarto de la presente sentencia, dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los pedimentos invocados en la presente demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR SA como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, suma que deberá pagar cada una de las entidades.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor de LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto su vinculación lo fue de oficio por esta célula judicial.

DÉCIMO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. Inconformes con la determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron y mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia No. 30 del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de LUZ PATRICIA MEDINA MÉNDEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. […] La aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo denegó mediante proveído de 4 de diciembre de 2025 -notificada mediante estado del día siguiente-, al considerar que no se demostró que el interés para recurrir superara los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.

Radicado n.° 76001-31-05-013-2024-00413-00 Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Fredy Alonso Parra Bustamante demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. En consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. la devolución de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas en dicha entidad a Colpensiones; asimismo, se condenara al pago de las costas procesales.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia. 2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor FREDY ALONSO PARRA BUSTAMANTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.761.955, al RAIS, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, el día 15 de octubre del año 2002, con efectivad desde el 01 de diciembre del año 2002 y vigente en la actualidad. 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor FREDY ALONSO PARRA BUSTAMANTE, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. 4. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor FREDY ALONSO PARRA BUSTAMANTE, ya identificado, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad; según las motivaciones de esta providencia y teniendo al demandante como su afiliado. 5°. – En el evento que no fuere apelada, CONSULTAR la presente sentencia con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante. 6º.- CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES y PORVENIR S.A, en favor del demandante; las cuales se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado, teniendo desde ya como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas, para un total de 2 SMLMV.

Por apelación de la promotora del juicio y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 27 de junio de 2025, determinó: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 031 del 11 de marzo de 2025 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se le otorga un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 031 del 11 de marzo de 2025 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 4 de diciembre de 2025, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

El 15 de diciembre de 2025, el Colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2020-00282-00, 2024-00045-00, 2024-00143-00, 2024-00154-00, 2024-00186-00, 2024-00386-00, 2024-00403-00 y 2024-00413-00.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». De otra parte, solicitó «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y se admitió mediante auto de 5 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal convocado, a través de diferentes comunicaciones, informó el trámite adelantado en los procesos 2024-00403-00, 2020-00282-00, 2024-00413-00, 2024-00071-00, 2024-00386-00 y 2024-00143-00 y pidió declarar improcedente la acción constitucional impetrada.

Además, remitió el enlace a los expedientes digitales de los procesos citados. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones surtidas en el proceso radicado 2024-00186-00 y remitió el link del expediente digital correspondiente. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones relativas al proceso 2024-00143-00, con fundamento en que «por parte de es[e] despacho no se ha vulnerado a la accionante algún derecho fundamental».

Además, compartió el enlace del expediente que allí cursó. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó que respetó los postulados procesales y sustantivos que motivaron la decisión adoptada dentro del proceso 2024-00403-00 y envió el link del expediente ordinario. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se acceda a las peticiones propuestas por la accionante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali adjuntó el enlace contentivo del proceso radicado 2020-00282-00. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió el link informó el trámite surtido al interior del proceso 2024-00045-00 y adjuntó el vínculo para visualizar el expediente completo. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali narró brevemente las actuaciones del proceso radicado 2024-00154-00 y envió digitalizado el expediente contentivo de la acción ordinaria tramitada.

Colfondos S. A. solicitó su desvinculación y que se estimaran de manera favorable las pretensiones de la acción constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió el link. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 25 de junio de 2025 -rad. 2020-00282-00; (ii) 30 de agosto de 2024 -rad. 2024-00045-00;

(iii) 25 de julio de 2025 -rad. 2024-00143-00; (iv) 27 de mayo de 2025 -rad. 2024-00154-00, (v) 6 de diciembre de 2024 -rad. 2024-00186-00, (vi) 27 de junio de 2025 -rad. 2024-00386-00, (vii) 21 de marzo de 2025 -rad. 2024-00403-00 y (viii) 2024-00413-00 -rad. 27 de junio de 2025, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, en la medida en que, en los procesos referidos, con radicados 2020-00282-00, 2024-00045-00, 2024-00143-00, 2024-00154-00, 2024-00186-00, 2024-00386-00, 2024-00403-00 y 2024-00413-00, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que eran el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la proponente actuó con incuria en los trámites de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00