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STL4047-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83511 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4047-2019 Radicación n. 83511 Acta No 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUPERLI RAMÍREZ TOVAR contra la decisión del 4 de febrero de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Luperli Ramírez Tovar promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda verbal de mayor cuantía en contra de la Sociedad de Apuestas Nacionales de Colombia, donde se solicitó la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias; que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el que emitió sentencia el 9 de mayo de 2017, negándo las pretensiones principales; que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación y, «aprovechando el término concedido en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., se identificó como uno de los puntos de la alzada el siguiente: “OLVID[Ó] LA SEÑORA JUEZ QUE LA DEMANDA TENÍA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SOBRE LAS CUALES ERA NECESARIO PRONUNCIARSE”; anunciado en el numeral cuarto (4º) del escrito de 12 de mayo de 2017 ».

(Mayúsculas originales) Aseveró que el 13 de abril de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, realizó la audiencia de fallo de segunda instancia, diligencia en la cual el magistrado ponente « impidió que la abogada sustentara el punto referente a la omisión en que había incurrido el a quo al no resolver sobre la pretensión subsidiaria, aduciendo que no era un punto de alzada […] A pesar de lo anterior, el tribunal confirma la decisión de primera instancia y no realiza pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias ».

Indicó que, en uso de los mecanismos legales existentes, siendo evidente que el tribunal no se pronunció sobre el tema objeto de litigio, esto es, respecto a las pretensiones subsidiarias, presentó escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia de alzada, solicitando la adición de la sentencia; que en proveído del 2 de agosto de 2018, esa autoridad negó la petición aduciendo que el fallo estaba ejecutoriada, ya que, fue notificado en audiencia, y contra el mismo no se interpuso recurso.

Afirmó que esa providencia constituye una vía de hecho, pues según constancia secretarial de 10 de agosto de 2018, el término para recurrir en casación no había fenecido, por tal razón, la decisión de segundo grado no se encontraba ejecutoriada, habiéndose realizado la solicitud de adición de la sentencia de manera oportuna. Por lo anterior acudió a la vía tutelar reclamando en esencia que se deje sin efectos la determinación emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 02 de agosto de 2018, y se proceda a resolver la petición de adición del proveído presentado por la demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº 41001310300220150010500 promovido por la accionante contra la sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió a través de medio magnético, las audiencias de instrucción y juzgamiento, así como la de alegatos dentro del proceso 410013103002201500105-00, acompañados del acta de la última audiencia, el memorial petitorio de adición de la sentencia de segundo grado, y finalmente la providencia que resolvió la solicitud.

(fl. 85) Por su parte, la apoderada de la Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A., aseveró que la accionante lo que pretende es revivir inoportunamente etapas procesales ya superadas, sin la respectiva actuación de defensa que en su oportunidad debió presentar, omisión que no generaba la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales invocados.

Afirmó que, al momento de impetrar el recurso de apelación, la defensa de la parte demandante nada precisó sobre la omisión relacionada con el pronunciamiento o la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, pues « simplemente se dedicó a atacar los elementos del título-chance- la publicidad del juego, entre otros argumentos dentro del cual no se encuentra mención alguna a las pretensiones subsidiarias. […] en el caso que nos ataña, la recurrente olvidó en audiencia de primera instancia reclamar la prosperidad de las pretensiones subsidiarias al momento de elevar el recurso de apelación, luego mediante el escrito de fecha 12 de mayo de 2017 no podía incluir argumentos nuevos contra la sentencia de primera instancia que ni siquiera fueron pronunciados brevemente en audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia, siendo esta la oportunidad para hacerlo, es así como una vez olvidado en audiencia pretende hacer uso de esos argumentos mediante escrito de sustentación fuera de los preceptos contenidos en la ley».

(fls. 96 y 97) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, denegó el amparo deprecado al considerar que la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el colegiado cuestionado, la misma no albergaba anomalía que impusiera la protección instada, pues no se encontró irregularidad que debiera enmendarse, en tanto la tutelista no hizo uso oportunamente de la herramienta procesal de la adición de providencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin explicar las razones de su desacuerdo con el fallo de primer grado. (fl. 112) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se tiene que la petición de la impugnante se enfila a que se revoque la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el resguardo a los derechos fundamentales invocados por aquella, y de manera consecuente, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la determinación adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de agosto de 2018, a través de la cual negó la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial del señor Ramírez Tovar, respecto del fallo emitido el 13 de abril de 2018, dentro del proceso verbal de mayor cuantía radicado bajo el No 2015-00105-01, y se disponga que aquel proceda a resolver lo que corresponda frente dicha solicitud de adición de la sentencia. Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la transgresión a la prerrogativa fundamental al debido proceso de la accionante al interior del proceso que promovió contra la Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia, con ocasión de la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la autoridad judicial convocada, en virtud de la cual, no accedió a la petición de adición de la decisión de segunda instancia de fecha 13 de abril de esa misma anualidad, por las razones que pasan a explicarse.

Sobre la adición de la sentencia el artículo 287 del C.G.P., señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de Segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado […]» Se ha afirmado por el juez de tutela primigenio que no procedía la adición de la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por dos razones: porque el fallo fue notificado en estrado y allí no se hizo uso del instrumento procesal del caso, quedando por tanto ejecutoriado y, debido a que si bien las pretensiones de la demanda son esencialmente económicas, la resolución desfavorable a la recurrente no superaba los 1000 smlvm.

Al respecto, considera la Sala que no es admisible el argumento esbozado en el proveído objeto de censura toda vez que, tal y como se indicó en la misma providencia, conforme al artículo 287 del C.G.P., la oportunidad para proponer la adición de la sentencia es dentro del término de ejecutoria, pues si bien la decisión emitida por el tribunal fue notificada en estrados, lo cierto es que la providencia de segunda instancia no había adquirido firmeza en tanto, se solicitó complementación de la misma, a más de que dicho pronunciamiento admitía el recurso extraordinario de casación, el cual, correspondía verificar a la autoridad judicial respectiva si había interés para concederlo o no, finalizando por tanto el término de ejecutoria en este caso, después de haber sido resuelta la solicitud de adición, una vez finalizara el interregno legal para interponer el recurso extraordinario.

Por otra parte, debe tenerse cuenta que el tribunal, al haber sido advertido por parte de la recurrente sobre la omisión del a quo para resolver las pretensiones subsidiarias deprecadas en el libelo demandatorio, debió hacer la adición de la sentencia de manera oficiosa, según el artículo 257 ibídem, o devolverla al juez primigenio a fin de que complementara la misma, sin embargo no hizo ni una cosa ni la otra, siendo evidente que con dicho proceder se afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luperli Ramírez Tovar, toda vez que, so pretexto de una omisión por parte de quien ejerció su defensa judicial por no haber solicitado la adición de la sentencia al momento de interponer el recurso de alzada, se pretermitió por parte de la autoridad accionada, la etapa respectiva para la valoración y debido análisis de las pretensiones que fueron deprecadas en el escrito de demanda, de manera subsidiaria.

Corolario de lo anterior, para proteger el derecho transgredido a la accionante, se procederá a dejar sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, el 2 de agosto de 2018 y ordenar a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, decida la solicitud de adición de la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, formulada por la parte actora, siguiendo los lineamientos fijados en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la señora LUPERLI RAMÍREZ TOVAR, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– Sala Civil Familia Laboral, el 2 de agosto de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto del proveído del 13 de abril de esa misma anualidad dentro de la demanda verbal de mayor cuantía conocida bajo el radicado No. 2015-00105-01.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, decida la solicitud de adición de la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, formulada por la parte actora, siguiendo los lineamientos fijados en este proveído.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11