CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°53017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4047-2014 Radicación N° 53017 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por César Augusto Ardila Beltrán frente al fallo proferido, el 6 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida en contra de del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Comandante Distrito Militar Número 32, Quinta Zona de Reclutamiento y la Quinta Brigada.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición. Expuso que en el año 2007, mientras cursaba el último año de bachillerato en el Colegio ACOANDES, fue inscrito para definir su situación militar ante la Quinta Brigada del Ejército Nacional; que, en el año 2008, se matriculó en la Unidad Tecnológica de Santander, en la carrera de Telecomunicaciones; que en el primer semestre de la carrera, fue citado por el Batallón Quinta Brigada; que se presentó y aportó constancia de estudio; que lo citaron para una nueva fecha, y estando en exámenes finales, fue enviado a los dormitorios del Batallón, que luego le dijeron que se podía ir; que luego se acercó a averiguar y le informaron que había sido declarado remiso, que tenía dos opciones para solucionar su situación militar, prestar el servicio militar o pagar una multa; que no ha sido notificado de ningún acto administrativo que le imponga una multa, pero tampoco le han solucionado su situación militar; que su compañera está embarazada y debe trabajar para darle el sustento necesario a ella y al hijo que está por nacer.
Solicitó se anule el acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa; ordenar a la accionada que lo exonere de la prestación del servicio militar, conforme al literal g), artículo 28 de Ley 48 de 1993, por cuanto su pareja está embarazada; y ordenar a la accionada que expida la tarjeta militar. El 24 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela.
Dentro del término concedido el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga informó que una vez verificado el Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento SIR, en el cual reposa toda la información de las personas que han sido incorporadas o inscritas, el accionante no aparece en el sistema, ni por el nombre ni por su documento de identificación, por lo que al no estar inscrito, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, no puede solicitar exención o aplazamiento.
El 6 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela, tras considerar que “ No existen pruebas en sustento de los hechos soporte de las pretensiones, como constitutivos de vulneración de sus derechos fundamentales, más allá de la simple afirmación de haber sido informado de su condición de remiso y de la multa impuesta (…).” El accionante impugnó y manifestó que el fallo se había basado solo en lo argumentado por la accionada y que con el fin de demostrar los hechos expuestos en la tutela, debían ser llamados a declarar la rectora del Colegio donde terminó el bachillerato y de otra persona que estuvo en el sitio donde fue citado para definir su situación militar; que no tiene prueba documental ya que la accionada nunca le había manifestado que está prohibido dar copia de las actuaciones a los ciudadanos. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, si bien el accionante manifestó que las autoridades accionadas no han dado respuesta alguna a las peticiones formuladas para que le sea expedida la tarjeta militar, la cual requiere para trabajar, tomando en cuenta, que su compañera permanente se encuentra embarazada y depende económicamente de él, no acreditó la existencia de alguna solicitud al respecto ni de haberse inscrito para definir su situación militar, sin lo cual, según el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, no hay manera alguna de exigir la expedición de la libreta militar ni la exención pretendida, menos aún sin allegar la documentación necesaria, conforme el procedimiento administrativo exigido para ese efecto.
El accionante al impugnar la decisión solicitó se decretaran como pruebas los testimonios de la rectora del colegio donde terminó el bachillerato y una persona que estuvo en el sitio donde una vez fue citado para definir su situación militar, no obstante lo anterior, lo requerido no apunta a demostrar los hechos materia de la presente acción, toda vez que el accionante al terminar los estudios de bachillerato era menor de edad y en la primera ocasión que asistió a la citación que le hizo el Ejército también lo era, por lo que en dichas oportunidades no se le definió la situación militar, y la exención que ahora pretende, es como mayor de edad, estudiante, y por el hecho que su compañera permanente está embarazada.
Así entonces, la única prueba que existe es lo informado por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga, que informó que al consultar el sistema de información de reclutamiento SIR, observó que César Augusto Ardila Beltrán, no aparece inscrito, lo cual no fue desvirtuado por el impugnante y no permite suponer la existencia real de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o de petición. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2