Micelio
STL4046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1450 de 2011Ley 1682 de 2013Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92549 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4046-2021 Radicación n.° 92549 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO PÉREZ ASSIA, GUIDO RAFAEL BALETA y LUIS FRANCISCO DE VIVERO AMADOR, contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició procesos de expropiación contra Guido Rafael Baleta –radicado 2016-00102-01-, Luis Guillermo Pérez Assia –radicado 2015-00221-01 y 2015-00220-01- y Luis Francisco de Vivero Amador–radicado 2015-00120-02-, a fin de que se decrete la expropiación de unos inmuebles, con sustento en el proyecto de ampliación de pista del aeropuerto Las Brujas de Corozal, Sucre, de los cuales conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

En sentencia de 8 de noviembre de 2018, emitida dentro del proceso radicado 2015-00120-02, el despacho decreta la expropiación de una zona de terreno de Luis Francisco de Vivero Amador, identificada: Con ficha predial CZU-C21-13 de 7 de julio de 2014, con un área de 2.990.oo metros cuadrados, denominado El Campo, incluidos los cultivos y especies de 3,00 UND de cuchillito; 1,00 UND de ceibita de agua; 35,00 UND de jobo; 1 UND de matarraton; 250 astillas cerca; con ubicación entre la abscisa inicial km 01+526,68 y final km 01+652,27, con cédula catastral 70215000100010110000 y matrícula inmobiliaria 342-17130 de la ORIP Corozal; y comprendido entre los siguientes linderos: “POR EL NORTE, en longitud de 23,89 M, con predio de Isidro Manuel Pérez Carrascal;

POR EL ORIENTE, en longitud de 92,71 M con camino antiguo que conduce de Corozal a Morroa; POR EL SUR, en longitud de 62,89 M, con predio de la Aeronáutica Civil (Aeropuerto Las Brujas); POR EL OCCIDENTE, en longitud de 119,62 M con resto del predio de Luis Francisco De Vivero Amador”[…]. En consecuencia, ordenó pagar al expropiado la suma de $110.895.000.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. En fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo modificó la determinación del a quo en el sentido de «SEÑALAR como indemnización total a favor de la parte demandada, la suma de $243’006.021, de la que deberá descontarse el valor de $113’355.000.

En consecuencia, el monto que deberá ser consignado por la parte demandante dentro los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, es de $129’651.021». Confirmó en todo lo demás. Respecto a la causa propuesta contra Guido Rafael Baleta, radicado 2016-00102-01, el juzgado emitió providencia de 13 de diciembre de 2018 a través de la cual decretó la expropiación del inmueble identificado: con la ficha predial CZU-C21-002 de 7 de junio de 2015, elaborada por PLANNEX S.A., con un área de 1.536.oo metros cuadrados, incluidas sus construcciones, cultivos y especies, predio denominado Lote 2, con ubicación entre la abscisa inicial km 01+583,99 y final km 01+635,44, con cédula catastral 7021500010001292100 y matrícula inmobiliaria 342-32344 de la ORIP Corozal; y comprendido entre los siguientes linderos: “POR EL NORTE, en longitud de 89,73 M, con predio de Luis Miguel Baleta Benítez;

POR EL ORIENTE, en longitud de 8,86 M con Luis Guillermo Pérez Assia; POR EL SUR, en longitud de 82,93 M, con Jose Luis Baleta y otros; POR EL OCCIDENTE, en longitud de 21,75 M con predio de Luis Miguel Baleta Acosta” […] Y, por tanto, ordenó a la ANI pagar el valor de $58.368.000. En desacuerdo, la entidad demandante y el enjuiciado presentaron recurso de apelación. En sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo modificó la resolución de primera instancia en el entendido de señalar como indemnización total «la suma de $132.280.676,12, de la que deberá descontarse el valor de $66.772.00.

En consecuencia, el monto que deberá ser consignado por la parte demandante dentro los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia es de $65.508.676.12». Dentro del proceso promovido contra Luis Guillermo Pérez Assia, radicado 2015-00221-01, el juzgado profirió fallo de 14 de diciembre de 2018 mediante el cual accedió a la expropiación del predio: ficha predial CZU-C21-16 de 7 de julio de 2014, modificada por la CZUC21-16 de 5 de febrero de 2015, con un área de 1.565.oo metros cuadrados, denominado Lote vereda Las Brujas, incluidas sus construcciones y especies vegetales, con ubicación entre “la abscisa inicial km 01+607,45 y final km 01+647,17”, con cédula catastral 70215000100012150000 y matrícula inmobiliaria 342-29985 de la ORIP Corozal; y comprendido entre los siguientes linderos: “POR EL NORTE, en longitud de 64,18 M, con predio de Luis Guillermo Pérez Assia;

POR EL ORIENTE, en longitud de 28,23 M con la vía a Sincelejo; POR EL SUR, en longitud de 68,41 M, con Carmen Elena Baleta Acosta y con Anselmo Segundo Baleta Acosta y Otros; POR EL OCCIDENTE, en longitud de 19,35 M con predio de José Luis Baleta y otros con predios de José Francisco Baleta Benítez” […] De suerte que dispuso a la entidad que pagara al convocado la suma correspondiente a «46.950.000».

Contra esta resolución, ambas partes instauraron recurso de alzada. En proveído de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo modificó el veredicto del juzgado en cuanto a señalar como indemnización total el valor de «118.109.405.41, de la que deberá descontarse el valor de $101.485.240. En consecuencia, el monto deberá ser consignado por la parte demandante dentro los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, es de $16.624.165.41».

A su vez, en el juicio adelantado contra Luis Guillermo Pérez Assia, radicado 2015-00220-01, el a quo dictó sentencia de 13 de diciembre de 2018 decretando la expropiación de la zona de terreno: identificada con la ficha predial CZU-C21-17 de 07 de julio de 2014, modificada por la CZU-C21-16 de 05 de febrero de 2015, con un área de 1.570.oo metros cuadrados, denominada Motel Passions, incluidas sus mejoras y construcciones, con ubicación entre la abscisa inicial km 01+626,68 y final km 01+664,42 de Corozal, con cédula catastral 70215000100011401000 y matrícula inmobiliaria 342-28179 de la ORIP Corozal; y comprendido entre los siguientes linderos: “POR EL NORTE, en longitud de 58,60 M, con predio de Javier Alfonso Hernández Hernández;

POR EL ORIENTE, en longitud de 26,43 M con la vía a Sincelejo; POR EL SUR, en longitud de 64,18 M, con predio de Luis Guillermo Pérez Assia; POR EL OCCIDENTE, en longitud de 24,91 M con predio de Luis Miguel Baleta Acosta y con predio de José Francisco Baleta Benítez”; Y, por ende, ordenó el pagó de «47.100.000» por el bien expropiado. La demandante y el demandado presentaron apelación contra el fallo de primer grado.

Así, en providencia de 9 de diciembre de 2020, el ad quem modificó la decisión recurrida y dispuso como indemnización «la suma de $725’610.330,66, de la que deberá descontarse el valor de $623.473.760. En consecuencia, el monto que deberá ser consignado por la parte demandante dentro los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, es de $102’136.570,66.”».

Alegó la entidad accionante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que: i) En el proceso dirigido contra Luis Francisco de Vivero Amador, radicado 2015-00120, el demandado reclamó expresamente una indemnización por lucro cesante; no obstante, el Tribunal le reconoció una compensación, cuando dichos conceptos son distintos, sumado a que no existe prueba sobre la afectación «a la fecha de la sentencia de segunda instancia, situación que da lugar a que la decisión sobre el cálculo de la compensación por obra pública se dundamente en hechos no comprobados y, por tanto, no obedezca a pruebas claras de las circunstancias o supuestos requeridos por la norma ».

Igualmente, acusó que el juez colegiado no se percató que dentro de la tasación fijada en el peritaje que acogió se incluyó el valor de las especies vegetales ubicadas en el terreno objeto de expropiación. ii) De cara al juicio perseguido contra Luis Guillermo Pérez Assia, radicado 2015-00221, no resultaba claro el cálculo realizado para la aplicación de la compensación, además de que no estaba demostrado un real lucro cesante a favor del demandado y que se desconoció que el pago del precio asignado en el avalúo se realizó, incluso, antes de emitirse sentencia de primera instancia, de ahí que el expropiado «resultaría doblemente beneficiado por obtener, en últimas, dos veces un reconocimiento del valor del dinero en el tiempo». iii) Frente al trámite contra Luis Guillermo Pérez Assia, radicado 2015-00220-01, reiteró los mismos yerros invocados expuestos sobre el proceso 2015-00221-01; que se realizó el cálculo de indexación de valores sin tener en cuenta los pagos efectuados a favor del demandado y que el juez colegiado «habla de un valor de la oferta de compra realizada por la ANI que no corresponde a lo realmente demostrado en las pruebas». iv) En relación con el expediente contra Guido Rafael Baleta, radicado 2016-00102-01, insistió en que se desconoció que existió un pago anticipado; que no se demostró una afectación o daño diferente a la expropiación en sí misma, daño que se encuentra resarcido con el valor señalado en el avalúo corporativo y que no se allegó prueba que justifiquen el reconocimiento a favor del demandado de sumas adicionales, máxime que el Tribunal desestimó el avalúo comercial allego por el convocado.

Concluyó que la autoridad accionada aplicó inadecuadamente el artículo 21 de la Resolución 620 de 2020 del IGAC, comoquiera que «que implica, al parecer, una consecuencia automática y absoluta derivada del proceso de expropiación, a pesar de haberse reconocido a favor de los demandados los valores justos y adecuados, conforme con las normas y jurisprudencia vigente en la materia», y que no resultaba clara la aplicación de la sentencia CSJ STC6454-2020 de 3 de septiembre de 2020 a los casos, toda vez que: Aquí no se discute la existencia o no de una oferta de compra inscrita en el folio de matrícula sino que se discute, por el contrario, que con base en documentos y soportes idóneos, como es el avalúo de la parte demandante de reconocido valor probatorio dentro del trámite judicial, se estableció un valor justo a ser reconocido a favor de todos y cada uno de los demandados, así como, se discute el desacuerdo en por qué se da aplicación a una norma que no tuvo cabida en el avalúo ya mencionado, y que se acepta como parte de los argumentos de los demandados a pesar de no contar con soportes probatorios aceptados o válidos, dado el no reconocimiento del avalúo comercial aportado por estos últimos, pues fue desestimado en el acervo probatorio por el H. Tribunal.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pretendió el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de segunda instancia, emitidas dentro de los procesos de expropiación identificados con radicados No. 2015-00120-00, 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se opuso al amparo por considerar que las decisiones «se absolvieron todas las glosas de los impugnantes conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, (…) contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en [ellas]».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal con Funciones Laborales se limitó a remitir copia digital del proceso 2015-00120-00, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la queja de la parte accionante. Los ciudadanos Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, a través de apoderado judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela y de realizar algunos reparos frente a los litigios cuestionados, se opusieron a la súplica constitucional y solicitaron la revisión de las determinaciones criticadas con base en sus inconformidades, con sustento en que el ad quem erró en sus apreciaciones frente a las experticias rendidas dentro de las citadas actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos y falta de motivación «ya que lo resuelto luce arbitrario frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio, no se tuvieron en cuenta algunas normas aplicables al tema discutido y no se dieron razones suficientes para respaldar la procedencia de la compensación otorgada», pues: En el proceso 2015-00120, el ad quem atinó al señalar que Luis Francisco de Vivero Amado pidió ser indemnizado por concepto de compensación, pese a que aludió a la figura de lucro cesante; no obstante, dedujo que la misma resultaba procedente «por el simple hecho de la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, a raíz de los efectos que genera dicho acto de acuerdo con el canon 25 [de la Ley 1682 de 2013] sin adentrarse a analizar si, en virtud de lo anterior, el demandado sufrió, en realidad, alguna mengua en su patrimonio, omisión que constituye el defecto en las providencias denominado falta de motivación», máxime que no se allegó prueba alguna sobre la afectación de su patrimonio con ocasión de la medida implementada.

Igualmente, el Tribunal accedió a reconocer el pago por la indemnización de los árboles ubicados en el terreno, basado en que el perito del demandado no incluyó ese concepto, a pesar de que desestimó ese trabajo y acogió el aportado por la entidad, el cual «sí avaluó dichas especies vegetales en $2.725.000,oo, suma que está incluida en el valor del avalúo comercial que arrojó dicho dictamen de $113.355.000,00, cuyo pago se completó el 28 de octubre de 2015; luego, entonces, era diáfano que no procedía ordenar el pago reclamado».

Por último, la indexación peticionada por el demandado resulta justificada; sin embargo, como no procedía el pago de las especies vegetales «no cabe duda de que la cuantificación de la indexación realizada por la Colegiatura censurada deviene errada, motivo por el cual deberá ajustarse, teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra (5/11/14), hasta la data cuando se sufragó completamente el valor tasado (28/10/15)».

En los procesos 2015-00221, 2015-00220 y 2016-00102, el Tribunal concluyó que el accionado pretendía la compensación, por la sola afirmación de que pedía el pago del precio justo por el predio, el cual comprende daño emergente y lucro cesante, empero no había lugar a ese resarcimiento porque no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara la procedencia, ya que la pericia allegada fue descartada por el juez de segundo grado y en la misma tampoco se hacía alguna mención acerca de ese concepto.

De otro lado, la Sala de Casación puntualizó que en los trámites 2015-00221, 2015-00220 y 2016-00102, la colegiatura realizó correctamente la indexación, toda vez que «indexó el valor comercial estimado en cada una de las experticias aportadas por la entidad tutelante, acogidas por el Tribunal criticado, teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra25, hasta la data cuando se sufragó completamente el valor tasado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Guillermo Pérez Assia, Guido Rafael Baleta y Luis Francisco de Vivero Amador, la impugnaron. Al respecto, los convocados Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, reiteró que la inscripción de la oferta de compra les generó una afectación, habida cuenta que esa anotación deja los inmuebles por fuera del comercio.

Destacó que el avalúo presentado por la parte demandada «fue descartado mediando para ello un error de derecho, una violación indirecta de la ley sustancial, al no apreciar una prueba debidamente aportada» y criticó el avalúo allegado por la ANI y considerado por el ad quem. En consecuencia, pidió se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo expedir una nueva sentencia acogiendo el dictamen pericial de los enjuiciados y disponiendo el pago del metro cuadrado en $75.000, junto con la compensación. Posteriormente, puso de presente que, en la sentencia impugnada, la Sala de Casación Civil cambió de criterio, pues, en una anterior oportunidad, providencia CSJ STC6754-2020, había concluido que la anotación de la oferta formal de compra «no solo es una afectación legal sino que limita la propiedad».

A su vez, el impugnante Luis Francisco de Vivero Amador sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto que, en el dictamen presentado por la parte demandada, se demostró el daño emergente «consistente en el daño causado por la inscripción de la oferta de la compra, en el año 2013». Agregó que, de ser el caso, se debería ordenar al Tribunal que tenga en cuenta el avalúo aportado por los convocados a juicio, comoquiera que para la fecha de la presentación y contestación de la demanda no existía la obligación de allegar dictamen con evaluadores de la lonja de propiedad raíz o del IGAC.

En relación a la indexación, afirmó que su liquidación «debe ser desde el 10 de octubre del 2013 cuando se hizo la primera inscripción de la oferta de compra por parte de Plannex S.A […] y no desde el 5 de noviembre de 2014», y que tampoco le asiste razón a la Sala de Casación Civil en cuanto a que: […] la indexación debería ser hasta el 28 de octubre del 2015, fecha en que la ANI consigno a órdenes del Juzgado pero que solo fue cobrado el 18 de diciembre de 2015 por orden judicial, porque si bien es cierto ese valor (valor comercial que la parte demandante ofreció por el terreno), esto es la indexación, hasta esa fecha correspondería sobre el valor total de lo pagado por terreno solamente, también es cierto que no se recibió ese dinero indexado, razón por la cual el valor de esa indexación debe ordenarse indexar hasta la fecha del pago, lo que hasta la fecha no se ha dado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que i) la compensación resultaba procedente porque la inscripción de la oferta de compra genera una afectación, en la medida que saca al inmueble del comercio, ii) el Tribunal debió tener en cuenta el dictamen que aportó la parte demandada y iii) además, en relación con Luis Francisco de Vivero Amador, en sentir de la apoderada judicial, la indexación se debió liquidar desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015 –fecha en la que se cobró el pago realizado-.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona y, por su lado, los impugnantes también están legitimados para recurrir el fallo, toda vez que son los directamente afectos con la sentencia constitucional de primer grado;

(ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la súplica se interpuso dentro de un término inferior a tres (3) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, advierte esta Sala que, tal y como advirtió el juez de primer grado, en las sentencias de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, en tanto que: i) En los procesos 2015-00120, 2015-00220, 2015-00221, 2016-00102, no se encuentra probada la «afectación» que dé lugar a la compensación por afectación a causa de una obra pública, prevista en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, sin que pudiera tenerse como tal el simple registro de la oferta de compra y su efecto de sacar el bien del comercio, según entendió el Tribunal, pues para ello resultaba necesario que demostrara que en realidad los demandados sufrieron una mengua en su patrimonio con ese acto. ii) En el proceso 2015-00120, el Tribunal condenó al pago de especies vegetales basado en que el dictamen de los demandados no incluyó ese concepto, pese a que ese trabajo fue desestimado y, en su lugar, acogió el dictamen aportado por la entidad demandante, el cual sí previó ese rubro.

De ahí que se condenó dos veces por el mismo concepto. Dicho proceder implicó que como procedía el pago de las especies vegetales reclamado, la cuantificación de la indexación deviene errada y, por tanto, esta deberá ajustarse teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra -5 de noviembre de 2014- hasta cuando se sufragó completamente el valor tasado -28 de octubre de 2015-.

Así las cosas, habrá de confirmar el fallo impugnado, pues las razones de los recurrentes no son suficientes para su revocatoria o modificación, como pasa a explicarse: ¿La compensación devenía procedente porque la inscripción de la oferta de compra genera una afectación, en la medida que saca al inmueble del comercio? Debe reiterarse que el registro de ese acto no prueba por sí solo que se causó un perjuicio real al patrimonio de los convocados, pues el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 prevé que el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte «incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares »; mientras que el artículo 25 de esa normativa dispone que notificada la oferta de compra de los inmuebles «sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos», sin que el legislador definiera que, en virtud de esto, se entiende que se afecta el patrimonio del expropiado. Es decir, que el Tribunal no motivó de manera suficiente la decisión de acceder a la compensación peticionada, habida cuenta que, se itera, el registro mencionado no basta por sí solo para su reconocimiento.

De otro lado, se precisa que, en sentencia CSJ STC6754-2020, la Sala de Casación Civil en ningún momento fijó ni quiso establecer que la mera inscripción de la oferta daba lugar a la referida compensación, en tanto que lo allí expuesto tuvo origen en otros supuestos fácticos. Y es que, si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo tendría que plasmar en la ley, mas no en una resolución que solo dispone los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, entre ellos, un método para calcular ese rubro por la afectación a causa de una obra pública, pero no su reconocimiento o procedencia, ya que esa tarea corresponde al funcionario judicial.

En este orden, tal y como definió el juez constitucional de primer grado: […] véase que el artículo 1° de la Resolución 898 de 201411, señala claramente que su objeto es «[f]ijar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración y actualización de los avalúos comerciales, incluido el valor de las indemnizaciones o compensaciones en los casos que sea procedente, en el marco del proceso de adquisición predial de los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley…» énfasis de la Sala).

Así mismo, el inciso 2° del parágrafo del artículo 246 de la Ley 1450 de 201112, que establece pautas para el avalúo de procesos de adquisición de bienes inmuebles establecidos en la Ley 388 de 199713, regulado a través de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, señala que, «[e]n todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento» (resalto deliberado).

Por otra parte, la Guardiana de la Carta Política precisó en la sentencia C-1074 de 2002, que «[s]i bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación», premisa que reiteró en la sentencia C-750 de 2015, al señalar que «[e]l artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos» (destaco ajenos a ambos textos).

Así las cosas, para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por tanto, como en el sub judice el demandado afincó su pedimento compensatorio en que «[l]os intereses que se generan por razón de tener fuera del comercio desde el 12 de septiembre de 2013 el inmueble (…) relativos a la parte a expropiar y a la que no por estar todo el inmueble fuera del comercio» 14, sin arrimar prueba alguna que diera cuenta de la afectación, en concreto, de su patrimonio a causa de esa particular situación, o de las otras circunstancias previstas en el memorado artículo 25 de la Ley 1682 de 201315, pues el dictamen pericial que allegó, a más que fue descartado por no haber sido rendido bajo los parámetros de las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC, solo contiene una tabla donde el experto exhibe la operación aritmética que realizó para tazar la referida compensación, con base en el avalúo comercial que hizo del terreno en disputa16, entendiendo que esta procede automáticamente, resulta palmaria la improcedencia de lo pretendido, situación que no dilucidó la Corporación accionada, en razón del dislate explicado líneas atrás, descuido que constituye el primero de los defectos advertidos con antelación. ¿Se debe revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo expedir una nueva sentencia acogiendo el dictamen pericial de los enjuiciados? Sobre este punto, se recuerda que, si bien el juez constitucional tiene facultades extra y ultra petita, lo cierto es que su decisión debe ser congruente con la súplica, y, por tanto, no puede emitir pronunciamientos que agraven la situación que tenía la parte accionante al momento de presentar la protección, tal y como buscan los recurrentes.

Lo anterior en la medida que el amparo se dirigió a que se proteja el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en la medida que el Tribunal aumentó las condenas impuestas en primera instancia, para lo cual la entidad alegó, entre otras cosas, que no se encontraba probada la compensación reconocida y que el juez colegiado no se percató que dentro de la tasación fijada en el peritaje que acogió se incluyó el valor de las especies vegetales ubicadas en el terreno objeto de expropiación, sin que, en ningún momento buscara que se acogiera el dictamen aportado por los demandados.

En este orden, resulta claro que lo pretendido por los recurrentes no se dirige a oponerse a la protección ordenada, sino a elevar peticiones propias y ajenas a las propuestas en el escrito de tutela, las cuales no pueden ser objeto de análisis so pena de vulneración del debido proceso de las partes. Por último, esta Sala no pasa por alto que los impugnantes pueden elevar acción de tutela a fin de que se estudien sus súplicas de manera independiente y separadas a las aquí analizadas, e incluso, en desmejora de los intereses de la entidad promotora.

¿Se deben modificar los extremos tenidos en cuenta para la indexación dispuesta en el proceso de Luis Francisco de Vivero Amador? En este sentido, observa la Sala que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Además, no sobra destacar que, frente a este asunto, la Sala de Casación Civil consideró que como no procedía el pago de las especies vegetales reclamado, según lo expuesto en líneas anteriores, la indexación no podía incluir valor alguno por ese concepto «motivo por el cual deberá ajustarse, teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra (5/11/14), hasta la data cuando se sufragó completamente el valor tasado (28/10/15)», pero no modificó ni se pronunció de fondo sobre los extremos escogido por el Tribunal, por no ser objeto de discusión. En consecuencia, lo pretendido por la parte impugnante es reabrir un debate sobre la apreciación que realizó la autoridad accionada, mas no controvertir la sentencia recurrida.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00