Radicación no 83933 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4046-2019 Radicación no 83933 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A.S y los señores JOSÉ NICOLÁS BECERRA ROJAS Y ROSA YAMILE GALLO BURGOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la señora María Melba Suárez de Cárdenas, promovió en contra de los accionantes juicio ejecutivo singular, a fin de obtener pago de las sumas establecidas en 54 pagarés, junto con los intereses de mora, ocasionados desde el 27 de agosto de 2015.
Expusieron que «a la fecha de presentación de la demanda, habían cancelado el capital y los intereses de cada uno de los pagarés, pues para esa fecha pagaron por concepto de capital la suma de quinientos treinta y seis millones quinientos sesenta y ocho mil ciento siete pesos ($536.568.107) y por concepto de intereses la suma de ciento ochenta y dos millones doscientos ochenta y un mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($182.281.564)»; no obstante ello, advirtió que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con decisión del 16 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2018.
Cuestionaron los actores, que al interior del citado proceso se configuró una vía de hecho, toda vez que el Juez de conocimiento ordenó el pago del capital representado en los pagarés, «sin haber separado los pagarés por concepto de capital y los que corresponden a intereses. En estos últimos no se pactaron ni se causaron intereses de plazo, por cuanto así se acordó entre las partes».
Por lo anterior, solicitaron «REVOCAR Y/O MODIFICAR Y/O ACLARAR Y/O CORREGIR las sentencias de fechas 16 de noviembre de 2017 y 13 de julio de 2018 proferidas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. respectivamente, dentro del proceso Ejecutivo con número de radicación 011-2016-00433-01».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá, luego de efectuar el recuento del estado en el que se encuentra el proceso, informó que remitió copia de las sentencias atacadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción «a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la providencia cuestionada, estos es, 11 de julio de 2018 que confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2017 y, la presentación de la acción de tutela que se propuso el 13 de febrero del año en curso, esto es, más de seis (6) meses después de haberse emitido la última determinación ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 230 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia y con el cual pretende se revoque la decisión del juez constitucional de primer grado, y en su lugar, se amparen sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su criterio no es aplicable el requisito de la inmediatez en la medida que existió una fuerza mayor o caso fortuito ante el cese de actividades de la Rama Judicial por casi tres meses; de otra parte, expuso que la última actuación data 11 de septiembre de 2018, fecha en que el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.
Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los recurrentes, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró María Melba Suárez de Cárdenas, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, el 16 de noviembre de 2017.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, son del 16 de noviembre de 2017, y 13 de julio de 2018, proferidas respectivamente, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de febrero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido seis meses y veintinueve días de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, sin que le asista a los accionantes razón en relación a su argumento que no pudieron instaurar antes la presente súplica como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial pues dicha situación no se constituye en un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción en la prestación de servicio.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9