CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4046-2014 Radicación n° 52999 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por María Silvia Villegas Caballero y Juan Carlos Payares Quesep frente al fallo proferido, el 6 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES Expusieron los accionantes, que les fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la vida y a la propiedad privada dentro de la acción de responsabilidad civil extra contractual que promovieron contra la Empresa de Cales y Cementos de Toluviejo S.A. Cementos ARGOS S.A., antes Tolcementos. Señalaron los accionantes que, el 18 de febrero de 2007, en horas de la tarde, se produjo un incendio forestal en un lote enmontado de propiedad de la empresa ARGOS S.A., ubicado en las faldas de los cerros de la Sierra Flor, margen derecha de la vía que conduce del Municipio de Sincelejo hacia Toluviejo, Departamento de Sucre; que dicho incendio se desbordó hasta su propiedad denominada Finca Argentina, consumió la casa y demás bienes del lugar; que por esta razón interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra la empresa ARGOS S.A., la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; que aportaron pruebas documentales y testimoniales que comprueban que el incendio se había originado en los predios de la demandada y que el mismo se había agrandado por la desidia y descuido en que mantenían dicho lote; que no obstante lo anterior el Juzgado estimó que no existía nexo de causalidad entre el daño producido por el incendio de la casa con hechos imputables a la sociedad demandada, decisión, en su concepto, antojadiza y caprichosa, pues, se apartó de las pruebas que obraban en el proceso, tales como, el oficio enviado por el cuerpo de bomberos de Sincelejo, el testimonio de Rafael Antonio de la Ossa Parra, las fotografías aportadas, etc.; que de igual forma lo hizo el Tribunal al concluir que el incendio se debió única y exclusivamente a un hecho extraño y no a la intervención u omisión de los directivos o empleados de la demandada « desconociendo la responsabilidad objetiva oculta en la guarda (…) derivada del hecho de las cosas (…) que se tienen bajo custodia (…) por el deber de vigilancia y cuidado por parte de quienes ejercen poder sobre la cosa (…)»; que si el predio del demandado hubiera estado limpio, desmontado, no se hubiera originado el incendio ni hubiera tomado tanta fuerza que tanto daño le causó a su predio.
Solicitó se revocaran las providencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordenara a Cales y Cementos de Toluviejo S.A. –Cementos Argos S.A. « que desmonte la yesca seca, limpie y desaloje la basura del predio de su propiedad ubicado en las faldas de los cerros de la Sierra Flor (…) y haga el mantenimiento permanente al citado inmueble, para que no siga la amenaza de (sus) derechos fundamentales y colectivos (…)» El 30 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la decisión adoptada se basó en las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, asimismo en las pruebas traídas al proceso, por lo que debía denegarse el amparo solicitado. El 6 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal no era arbitraria ni caprichosa, pues partía del hecho que no se había logrado acreditar en el proceso que el incendio que ocasionó los daños al inmueble de los demandantes fuera responsabilidad de la sociedad demandada; que a diferencia de lo expuesto por los accionantes, el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, cuestión que no puede ser objeto de revisión por medio de esta vía extraordinaria; que el hecho que la decisión se haya adoptado en una Sala Dual no es causa para que proceda la tutela, pues la providencia fue aprobada por la mayoría de la Sala; y que la acción de tutela no procede para amparar derechos de rango colectivo, pues para ello están las acciones populares.
Los accionantes impugnaron la decisión y manifestaron que lo que solicitaban era la protección de su derecho fundamental e individual al medio ambiente sano el cual se veía afectado con la omisión de ARGOS S.A. en el mantenimiento y cuidado de su predio, lo que ocasionó y podrá ocasionar, daños a los vecinos del lugar; que la decisión del Tribunal no tomó en cuenta que la omisión de mantenimiento del predio de la demandada fue lo que ocasionó que el incendio se extendiera hasta su propiedad y causara los daños objeto de la acción civil entablada; que aún a la fecha el predio de ARGOS S.A. se encuentra enmontado y lleno de hierba seca, lo cual amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien es cierto los accionantes manifestaron que de la vulneración de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a la vida, no aportan prueba que permita concluir que la afectación es real, o la amenaza sea inminente, pues de las fotos allegadas y las manifestaciones realizadas no se logra evidenciar una relación de conexidad entre la falta de mantenimiento de un lote o terreno con la vulneración concreta y real de los derechos de alguno de los peticionarios y no basta afirmar que así ocurre o fundamentar tal hecho en un incendio pasado, que ya fue objeto de un proceso judicial, sin que se aporte una prueba que permita verificar que la vulneración o amenaza es actual.
En tales condiciones, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la acción de tutela se torna improcedente frente a la protección del derecho a un ambiente sano. Respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, cumple decir, que la decisión del Tribunal se cimentó en las pruebas recaudadas durante el proceso, pues tras su valoración concluyó, que con ninguno de los testimonios se lograba establecer la causa del incendio ni dónde se originó, elemento esencial en la responsabilidad endilgada a la allí demandada, y que el informe técnico rendido por el IDEAM pronosticaba la probabilidad alta de conflagraciones para el mes de septiembre de 2007, sin que se pudiera verificar que para el mes de febrero de ese mismo año, fecha en que sucedió el incendio, estuvieran vigentes las mismas probabilidades.
En efecto, el Tribunal, al confirmar la decisión del Juzgado, consideró que los elementos de juicio aportados al proceso no ponían de presente ni permitían concluir que la acción u omisión de la sociedad demandada había producido el daño objeto de la responsabilidad civil debatida, criterio que es razonable, no se torna antojadizo ni caprichoso, pues obedece a la valoración probatoria que hizo el juez natural del caso, que como lo indicó la Sala de Casación Civil, es quien puede apreciar y valorar de manera más certera el material probatorio que obra en un proceso.
En los términos planteados, al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre el proceso hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles. De tal suerte que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8