PAGE Radicación n.° 83571 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4045-2019 Radicación n.° 83571 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLÍMACO ALONSO GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron WILLIAMS SILVA SERNA y JUAN CAMILO SILVA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00535.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que, el 12 de septiembre de 2012, interpuso demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en contra de la empresa J & T Negocios e Inversiones LTDA., hoy J & T Negocios e Inversiones SAS, ( Leonardo Camargo Ángel, José Luis Heredia Palau y como propietarios de los bienes dados en garantía Clímaco Alonso González, Julián, Angélica y Clímaco Andrés Alonso Dueñas ); que, el 10 de octubre del mismo año, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por cuenta de los 5 pagarés base de la ejecución; no obstante, por auto de 14 de noviembre de 2013, decretó la suspensión del proceso, en virtud de la Ley 1116 de 2006, respecto de J & T Negocios e Inversiones LTDA., hoy J & T Negocios e Inversiones SAS, Leonardo Camargo Ángel y José Luis Heredia Palau.
Adujeron que, el 28 de abril de 2014, Clímaco Alonso González contestó la demanda y propuso la excepción de «cobro de lo no debido», que el 7 de julio del año 2017, «Julián, Angélica y Clímaco Andrés Alonso Dueñas en el término de traslado contestaron la demanda y presentaron como medios exceptivos los denominados cobro de lo no debido, cobro de una obligación hipotecaria superior a la plasmada en la escritura pública 2139 y prescripción de la acción»; que el 16 de mayo de 2018 se profirió sentencia en la cual se declaró probada la excepción propuesta, se ordenó seguir con la ejecución y se modificó el mandamiento de pago.
Que, en virtud de lo anterior el apoderado Clímaco Alonso González propuso recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo que «las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas dan cuenta que la obligación ejecutada fue pagada en su totalidad, recalcó que al radicar la demanda no se informó el saldo real de la deuda, teniendo en cuenta los abonos en el transcurso del proceso, por lo tanto, se constituía en fraude procesal».
Manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción. Los accionantes indicaron que la anterior decisión les vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de congruencia «por cuanto procedió a pronunciarse de forma oficiosa respecto de puntos que el apelante único no trajo a colación en el sustento del recurso de alzada; ni en los reparos concretos de la sentencia de primera instancia; ya que el apoderado de los ejecutados en la impugnación no presentó inconformidad alguna respecto de la resolución de la excepción de prescripción, situación que hacía improcedente el juez de segunda instancia se pronunciara sobre ella y precediera a declararla de forma oficiosa»; lo anterior, lo sustentaron con los artículos 320 y 328 del CGP.
Solicitaron que se tutelen sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión, « al haberse incurrido en falta de congruencia y haberse transgredido el principio tantum devolutum quantum appellatum». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00535.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la sentencia cuestionada se indicaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios que respaldaron la decisión y aportó copia de la misma. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito comunicó que, en sentencia de 16 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución por un saldo de $891.264.921, suma a la que debía aplicarse un abono de $600.000 conforme la dación en pago; que ese pronunciamiento fue apelado y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó y declaró probada la excepción de prescripción. Por fallo de 06 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a Williams Silva Serna y a Juan Camilo Silva Rodríguez y ordenó Indicó que «en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, en la medida que la Colegiatura que conoció de la alzada, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, se detuvo en el análisis de un tema que en momento alguno fue alegado por el extremo procesal que obró como apelante único, ello en contraposición de lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra reza “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, no siendo este caso uno de esos eventos, pues, se repite, no era de la órbita del juez de segundo grado entrar a dilucidar la procedencia o no de la excepción denominada “prescripción de la acción”, por cuanto sobre ese ítem ningún reparo fue manifestado por los ejecutados inconformes, lo cual conlleva, de suyo, el quebrantamiento de las prerrogativas de las partes, tras omitir las reglas procesales dispuestas al efecto.
De este modo, como el proceder antes descrito constituye en defecto procedimental absoluto, en tanto, se insiste, no se observó el rito establecido para el trámite del recurso de apelación de sentencias (artículos 322, 327 y 328 del C.G.P.), lo que condujo, sin hesitación alguna, al quebranto del debido proceso a los accionantes, no cabe duda que se hace posible la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, para que la Corporación convocada, tras dejar sin efecto la determinación cuestionada, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de ejecución objeto de debate constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Clímaco Alonso González impugnó y señaló que la excepción de prescripción si fue invocada, pues en la contestación de la demanda se formuló como excepción de mérito y que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia, que por tal razón el Tribunal si está facultado para declararla de oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. Indicó que de igual modo «el artículo 282 ibidem establece que el juez debe reconocer de manera oficiosa en la sentencia los hechos probados que constituye una excepción sin limitar la regla al juez de primera instancia»; por lo que solicitó que se revoque la providencia de la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordene al a quo continuar con la «ritualidad procesal».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 7 de noviembre de 2018, que revocó la sentencia emitida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la «excepción de prescripción», de la cual, en su criterio, nunca se alegó en el escrito de apelación. Frente a ello, el apelante en la sustentación del recurso manifiesta «aparece en la foliatura, aparece en las declaraciones testimoniales con toda la contundencia, que efectivamente la obligación se había pagado en su totalidad, es así que los testigos que fueron allegados por la parte demandante son muy claros y aunados también con los interrogatorios practicados a la parte demandada ellos señalan que se dio dación en pago, pero así como la aquí la parte pasiva no señaló la cantidad, ellos tampoco supieron precisar ni dar con certeza cuanto era ese saldo que se debía, (…) se ve tanta la temeridad, y se ve tanto el esconder esa parte de arreglo negocial que se practicó en este proceso, que fueron tan allá de pretender demandar una obligación con la totalidad del capital y la totalidad de los intereses eso raya y eso está presuntamente tipificado como un delito de fraude procesal, como se va a presentar una demanda sabiendo ellos de que se había impagado la totalidad de la obligación capital e intereses y posteriormente en audiencia y en interrogatorio señalan que sí que se recibieron abonos eso es defraudar (..)y sobre un fraude procesal no se puede dirigir una sentencia porque es contrario a derecho, ese planteamiento que se hizo inicialmente en la demanda era temerario y eso se demostró».
De ahí que queda demostrado que el juez de segunda instancia incurrió en un error, pues el apelante en su recurso se limitó a señalar sus inconformidades con la sentencia del a quo en lo atinente a las pruebas aportadas al proceso y el delito de fraude procesal; de las cuales quedaba demostrado que «la obligación se había pagado en su totalidad», ello sin que en ningún momento se alegara o se mencionara la excepción de prescripción. Así las cosas, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar el amparo solicitado, pues, se insiste, resulta evidente que el Tribunal omitió pronunciarse frente a los reparos propuestos en el escrito de alzada, esto es, referentes a la excepción «cobro de lo debido» y si lo hizo frente a la excepción de prescripción que no había sido alegada en el trámite, contrariando lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. el cual dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)»; por ende, para la Sala queda claro que en la segunda instancia no se hizo un estudio del asunto puesto a su consideración. Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada para que la autoridad judicial resuelva nuevamente el asunto sometido a su consideración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00