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STL4045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4045-2014 Radicación No. 53027 Acta No. 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró Nelly Giraldo Arias contra la aquí impugnante y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 3 de mayo de 2013, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le concediera un subsidio de vivienda familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Nacional en cuanto «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», ya que no se le prestó la debida protección para evitar el desplazamiento de la población civil y la pérdida de su vivienda.

Que la accionada no le dio una respuesta de fondo, pues solo se limitó a manifestarle que no «puede estipular una fecha probable para la entrega del referido subsidio, por cuanto existen muchas familias postuladas pendientes». Que conforme a la normatividad que regula los derechos de la personas en situación de desplazamiento, tanto el Ministerio accionado como Fonvivienda «son las competentes para el reconocimiento y pago del referido subsidio de vivienda»; que tanto ella como su grupo familiar se encuentran en estado de vulnerabilidad, toda vez que los menores de edad tienen especial protección por parte del Estado, además desde que se generó su desplazamiento en el año 2001, no tiene trabajo ni un lugar donde vivir.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad material, a la información, a la vivienda digna y al debido proceso, por lo que solicitó «se ordene al señor Ministro de Vivienda que por medio del Fondo Nacional de Vivienda o quien lo remplace al momento de la notificación que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación» entregue el subsidio de vivienda usada.

II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de febrero 2014, el Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, avocó conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el apoderado especial de Fonvivienda solicitó tener en cuenta que «la respuesta dada a la accionante fue de fondo por cuanto se le informa que su hogar se encuentra en estado calificado», y se le explicó «el procedimiento que se debe surtir con los hogares que se encuentran en igualdad de condiciones», además de que «es imposible asignarle un subsidio familiar de vivienda sin que se transgreda el derecho a la igualdad de aquellas personas que estando en la misma situación de la accionante, también ha adelantado los procesos de postulación cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos para tal fin».

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, concedió el amparo invocado al considerar que aunque la señora Nelly Giraldo Arias « ha sido diligente presentándose en las convocatorias que ha hecho Fonvivienda, para la adjudicación de los subsidios familiares de la población desplazada, cumpliendo con los requisitos para el beneficio de subsidio de vivienda pretendido», la accionada no le ha establecido un término o fecha probable de entrega de la asignación respectiva, omitiendo que «desde el año 2007 se le viene dilatando su situación de beneficiaria del subsidio de vivienda, (…), pese a que la misma entidad reconoce que el hogar de la actora se encuentra en el estado: calificado».

A renglón seguido, resaltó que el Decreto 555 de 2003 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-», estableció que dicha entidad es la encargada de «… diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda», así como de «…asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades…».

Por lo anterior, ordenó al Fondo Nacional de Vivienda –-Fonvivienda- que incluya a la peticionaria «en la lista de asignaciones para el subsidio de vivienda, respetándose los turnos si los hay, pero asignándole expresamente un término o plazo probable para dicha entrega, que no exceda los seis (6) meses…». IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de Fonvivienda, aclaró que los hogares en estado «calificado», «han tenido un estudio y análisis minucioso multifactorial de las circunstancias especiales de cada caso en particular, precisamente para garantizar el principio de igualdad, (…).

Y en ese orden de ideas es que la administración está agotando los recursos de manera prioritaria según sus puntajes de calificación»; luego estableció que «no existe, ni obra prueba alguna que permita concluir que la parte accionante está incursa en mayores o más extremas condiciones de vulnerabilidad que el resto de población desplazada que ha pasado por el mismo estudio, espera y trámite que la parte accionante», de lo que concluyó que es imposible indicar la fecha de entrega del subsidio familiar, pues de acuerdo a las nuevas políticas de vivienda permiten a los hogares en situación de desplazamiento, recibir el subsidio «a través de un cupo dentro de un proyecto de vivienda que haya presentado la entidad territorial del domicilio del accionante o dentro de los proyectos que igualmente la entidad territorial haya presentado dentro de las fechas de convocatoria para los constructores interesados en presentar sus propuestas para la construcción de vivienda gratuita dentro del Programa de las 100 mil Viviendas Gratis».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corporación, determinar si efectivamente Fonvivienda debe entregarle a la señora Nelly Giraldo Arias el subsidio de vivienda solicitado, como protección a los derechos fundamentales por ella invocado. A folio 11 del cuaderno de la Corte, reposa oficio Nº 2014EE0015, mediante el cual el Director Ejecutivo del Fondo accionado remitió la copia de la comunicación enviada a la accionante, y aunque en ella fijó una fecha para la asignación del subsidio en cumplimiento del fallo de tutela, aclaró que «expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita», lo que significa que «las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios.

En tal sentido, la postulación del hogar solo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie -SFVE». Respecto al tema aquí discutido, esta Sala mediante sentencia STL3808-2013, razonó de la siguiente manera: Respecto de las pretensiones del accionante, cumple decir que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.

Resta al interesado esperar a que se den las condiciones necesarias para el desembolso del subsidio que reclama en sede de tutela, pues no hay negativa de la parte accionada a proceder como lo reclama, sino simplemente la necesidad de contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y el deber de otorgar los subsidios en estricto orden de calificación, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

Entonces, como lo pretendido por la accionante es que se le otorgue el subsidio de vivienda, el que pertenece a recursos públicos tal como anteriormente se anotó, se torna improcedente la intervención del juez constitucional, lo que además implicaría pronunciarse sobre la regulación especial para acceder a un subsidio de «adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios- reubicación, siendo su estado actual CALIFICADO», que tiene un trámite interno a seguir según las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada.

Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que aun cuando el hogar de Nelly Giraldo Arias se encuentra en estado «calificado», lo cierto es que sigue perteneciendo al grupo de postulantes, en donde se encuentran otras personas con igual expectativa. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2014, para en su lugar negar el amparo pedido por Nelly Giraldo Arias contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición de la señora Nelly Giraldo Arias. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2