CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106475 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4044-2024 Radicación n.° 106475 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO DE INTERVENCIÓN PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «buen nombre». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de injuria y calumnia. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, lo declaró responsable de los delitos imputados, lo condenó a 22 meses de prisión y 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de fallo de 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto CSJ AP3474-2023 de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió su demanda, con fundamento en que no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inciso 2.° de la Ley 906 de 2004, esto es, que careció de fundamento sustancial, tuvo una refutación insuficiente y no tuvo la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que por cuenta propia presentó escrito de mecanismo de insistencia ante dicha Corporación; no obstante, esta lo remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente. Expresó que a través de escrito con radicado n°. 59591 de 10 de enero de 2024, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal denegó su solicitud, con fundamento en que no demostró que tenía la calidad de abogado en ejercicio, careció de los presupuestos técnicos exigidos para tal postulación y que las sentencias de primera y segunda instancia no vulneraron derechos y garantías constitucionales que ameritaran que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia superara los defectos de la demanda de casación para decidir de fondo.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado existió un exceso ritual manifiesto y un estricto apego a las reglas procesales que obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad, lo cual se reflejó en el procedimiento y las decisiones judiciales que se adoptaron en el asunto.
Agregó que careció de una defensa técnica durante el juicio, pues el abogado que lo representó no formuló apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, autoridad judicial a la que denunció penalmente y recusó por tener conocimiento de una acción de tutela relacionada con los hechos, así como tampoco formuló directamente ante la Procuraduría General de la Nación el mecanismo de insistencia, pese a que tenía el deber legal de garantizar su defensa, debido proceso y dignidad.
Asimismo, expresó que la Procuraduría General de la Nación no podía concluir que él, sin tener las facultades para ello, iba a sustentar adecuadamente el mecanismo de insistencia, pues quien tenía la obligación de indagar el estado de la actuación penal era ella. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto CSJ AP3474-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de noviembre de 2023.
En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se «realizara un control efectivo de la acusación» del proceso penal cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 23 de enero de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corporación solicitó que se la desvinculara de la presente acción constitucional, pues el actor promovió la acción de tutela respecto de las omisiones de su defensor adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría Pública y de la Procuraduría General de la Nación. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones en sede de apelación y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se incurrió en vías de hecho.
Augusto Francisco Sánchez Cámaro señaló que fue el defensor público del accionante para presentar la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y manifestó que no era cierto que el tutelante careció de defensa técnica; por el contrario, estudió todos los argumentos encaminados a presentar el caso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y garantizar los derechos fundamentales del accionante.
La defensora del pueblo Regional Bogotá y el fiscal 89 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Conocimiento de la misma ciudad solicitaron que se desvincularan a las entidades que representan de la presente acción de tutela, pues no vulneraron los derechos fundamentales que el actor invocó. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se «negara por improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
El secretario del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se desvinculara a la autoridad judicial que representa, pues no se vulneró ningún derecho fundamental del tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
Asimismo, manifestó que la respuesta negativa que el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal profirió respecto al mecanismo de insistencia era razonable, en la medida que sus conclusiones se fundaron en el estudio preliminar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó al inadmitir el recurso extraordinario de casación. Agregó que la autoridad señaló que solo quienes fuesen abogados estaban facultados para proponer el mecanismo de insistencia, dadas las características técnicas que implicaba su formulación. Por último, en lo relativo al reparo del accionante acerca de la presunta falta de defensa técnica del abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que lo asistió en el proceso, el juez constitucional concluyó que no planteó de forma concreta las razones que denotaban que la gestión del defensor fue «perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su derecho de defensa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y argumenta que no comparte la inadmisión del recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió. En ese sentido, hace énfasis en el estudio del tercer cargo, porque contrario a lo que se concluyó acerca de que el abogado casacionista no demostró la ocurrencia de la irregularidad, lo cierto es que entre las causales de casación, está que el recurso procede cuando la sentencia no estuviese en consonancia con los cargos formulados en la resolución de la acusación, y ello, fue lo que ocurrió en su caso específico, pues se señalaron unos hechos que no aparecen en el escrito de acusación, pero que se incluyeron en los fallos que lo condenaron penalmente por los delitos de injuria y calumnia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
De acuerdo con los argumentos del escrito de impugnación, se advierte que en el presente caso, el actor cuestiona el auto CSJ AP3474-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que los tres cargos que el actor formuló en la demanda de casación se plantearon bajo la causal segunda de casación, es decir, que en todos los cargos existió «la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, y en específico, la violación directa de la ley sustancial […]».
Asimismo, la Corporación relató que si bien el legislador determinó que no se mencionara de manera expresa la nulidad como causal de casación, la jurisprudencia de esa Sala precisó que quien promovía una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario de casación «propo[nía] una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, entre otros, que de no ser acatados en la demanda conducen a la inadmisión del cargo alegado».
También, la Sala de Casación Penal expresó que la declaración de nulidad «se vinculaba a la comprobación de ciertos yerros de garantía o de estructura insalvables que hacían que la actuación y la decisión de segunda instancia perdiera toda validez formal y material», motivo por el cual era necesario que el actor expresara, de acuerdo con el principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afectaba la actuación y la forma como ella «romp[ía] la estructura del proceso o lesiona[ba] garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación».
Igualmente, la Alta Corte afirmó que cuando el vicio correspondía a una violación al debido proceso, era necesario que el recurrente identificara «la anomalía sustancial que altera[ba] el rito legal», pero que si se infringía el derecho de defensa, «se debía especificar la actuación que conculca[ba] esa prerrogativa». Así, la Corporación determinó que si bien el actor identificó la causal de nulidad que pretendía, esto es, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, fue precario en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho la demostración y generación de la irregularidad sustancial, y por ello, no cumplió con la argumentación requerida para que se admitieran sus postulaciones.
De otra parte, la Sala de Casación Penal indicó que el casacionista no cumplió con el principio de corrección material, toda vez que los planteamientos que expuso no correspondían con «la realidad jurídica y procesal del asunto, ni tampoco con el principio de autonomía de las causales y tuvo una refutación insuficiente». También, la Corporación determinó que al analizar los dos primeros cargos, se identificó que se desconoció el principio de contradicción, pues a pesar de que el segundo se presentó como subsidiario del primero, se propusieron los mismos planteamientos respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la presentación de la querella para los delitos de injuria y calumnia.
Ahora, respecto al tercer cargo, la autoridad judicial recordó que el actor argumentó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 337, numerales 2.° y 5°, en la medida que el escrito de acusación que se le trasladó a John Fabio Marín Larrahondo no fue claro en la exposición de los hechos, el lugar de su comisión, ni la modalidad en que cometió los ilícitos, y tampoco la identidad de la víctima.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enunció que no se cumplió con el elemento de lógica y debida argumentación requerida, pues la fundamentación que el actor empleó trajo consigo una controversia de hechos de juzgamiento, pero pasó por alto que «ese tipo de error es en estricto y puro derecho». De esta manera, la Alta Corporación determinó que el tercer cargo se inadmitió, pues el desarrollo de los fundamentos de hecho y derecho con los que la demanda demostró la ocurrencia de una irregularidad sustancial era precaria y no satisfacía la carga de suficiencia argumentativa que se requería para la prosperidad de su postulación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corporación concluyó que no se cumplieron los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del asunto e inadmitió la demanda de casación que el defensor de John Fabio Marín Larrahondo presentó. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, determinó que los cargos primero y segundo faltaron al principio de corrección material y no cumplieron con la carga argumentativa que se requiere para invalidar la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias recurridas, y respecto al cargo tercero, los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretendía demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial fueron precarios y no cumplieron la suficiencia argumentativa para que prosperara su postulación, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En tal contexto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00