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STL4044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83737 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4044-2019 Radicación no 83737 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAYERLINE FLORIÁN SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Relató la promotora, que el señor Salvador Francisco Orjuela instauró proceso verbal en su contra, a fin de obtener de manera principal, la resolución del contrato de promesa de permuta suscrito el 4 de agosto de 2016, ante el incumplimiento de la demandada en las obligaciones estipuladas en el contrato, y de forma subsidiaria, peticionó la resciliación del acuerdo, por incumplimiento mutuo de ambos.

Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien con proveído del 4 de abril de 2018, denegó todas las pretensiones consignadas en el libelo, decisión que fue apelada por el señor Orjuela Echandía, tras centrar su inconformidad en que era procedente la prosperidad de la reclamación subsidiaria de declarar la resciliación del contrato, por incumplimiento mutuo de las partes; no obstante lo anterior, afirmó que el Tribunal tutelado «a motu proprio, procedió a analizar y a aplicar la figura del mutuo disenso tácito, pasando por alto lo verdaderamente solicitado por el apelante, tanto en el escrito de la demanda como en la impugnación», lo que conllevó a que en virtud de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, revocara la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar disuelto por mutuo disenso tácito el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, y ordenara, a título de restituciones mutuas a cargo de la demandada, la restitución del bien inmueble que le fue entregado con ocasión del contrato disuelto, junto con el pago por concepto de frutos civiles, y en cuanto al demandante ordenó pagar a la señora Florián Sepúlveda, los valores recibidos, así como el precio de las mejoras acordadas en el contrato de promesa de permuta.

Reprocha el actor, que la autoridad judicial cuestionada «[n]o tuvo en cuenta (…) que con su actuar, modificó lo verdaderamente suplicado con la demanda y excedió su competencia como juez de segunda instancia, en beneficio del actor y en desmedro de los intereses de la enjuiciada». Conforme a lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia, dejar «sin valor ni efecto la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Magistrada Ponente Dra. Mabel Montealegre Varón- en el proceso radicado 730001-31-03-003-2017-00153-01 y en su lugar se ordene resolver el asunto respetando los derechos fundamentales de la accionante en el sentido de no desbordar la competencia como Juez de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso formulado verbal con número de radicado 73001310300320170015300. Dentro del término concedido, la autoridad judicial cuestionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir una vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 294 a 296, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efecto la decisión del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primer grado, por cuanto en su criterio no existen elementos que permitan confirmar la condena impuesta.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 11 de septiembre de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar disuelto por mutuo disenso tácito, el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, tuvo sustento, en que de cara a la inconformidad planteada por el demandante en su recurso de alzada, que se circunscribió únicamente respecto de la falta de prosperidad de las pretensiones subsidiarias, encontró probado que no existió voluntad entre los contratantes para cumplir con el acuerdo, luego entonces no era procedente mantener atadas a las partes a dicho convenio, lo que daba lugar a declarar que operó el desistimiento tácito, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las normas aplicables al caso y el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comenzó indicando que «el actor concretó su inconformidad únicamente a la no prosperidad de las pretensiones subsidiarias; admitiendo incluso, el supuesto fáctico que motivó el rechazo de la acción de resolución por incumplimiento de los dos contratantes; luego es a sólo ese tópico a que la sala concretará el estudio en este remedio vertical».

Luego, realizó una exposición de la figura de la resciliación y el mutuo disenso tácito, en la que explicó: Así que pacto de distracto, resciliación y mutuo disenso expreso son locuciones equivalentes sin necesidad de intervención judicial. Las partes aniquilan su contrato y sólo sería necesario acudir a la jurisdicción para obligar a la otra parte a cumplir el pacto de distracto o resciliación, en materia de devolución de dinero o de otros bienes por ejemplo; si luego del disenso uno de ellos se muestra renuente a volver al estado anterior del negocio deshecho.

(…) Si no ha existido arreglo explícito respecto de privar de efectos al contrato de promesa de permuta de 2016, como sí ocurrió en otrora con el primer vínculo preparatorio del 6 de julio de 2016, que fue dejado sin valor mediante la última cláusula de la segunda promesa, no puede hablarse de resicilación. De hecho, como ya se precisión, en estos eventos no debe acudirse a la jurisdicción, a menos que se quiera hacer cumplir las devoluciones acordadas en el distracto expreso; no siendo éste el caso del presente pleito.

Para finalmente, concluir el Tribunal censurado que en el caso objeto de estudio, «de acuerdo con las pretensiones subsidiarias es la de un posible mutuo disenso tácito», lo cual analizado, con el material probatorio obrante en el proceso, le permitió aplicar dicha figura, tras concluir que: El adelantamiento de este juicio es vestigio fehaciente del designio de Salvador Francisco Orjuela y lo propio cabe respecto de Mayerline Florian Sepúlveda, amén de la postura defensiva asumida frente a la demanda.

En su contestación, Mayerline Florían Sepúlveda no alegó que debiera preservarse el contrato, simplemente se limitó a argüir que el contratante también era contratante incumplido; no se pronunció frente a los hechos en que se sustentaban las pretensiones subsidiarias que estaban separados de los hechos en que se cimentó la súplica principal frente a ellos; los primeros guardó absoluto silencio.

La única excepción formulada aunque se dijo era para atacar todas las pretensiones, en realidad sólo estaba dirigida a enervar el pedimento de la resolución. A voces del artículo 241 del C.G.P., el juez puede deducir indicios de la conducta de las partes, lo que en el caso concreto se traduce no en otra cosa, sino en que se tenga como verdad procesal que ninguna de las partes anhela seguir con la atadura examinada.

Con este marco de cosas y existiendo petición demandatoria planteada en forma debida; esto es como petición subsidiaria de la resolución, no queda más en esta sede funcional que revocar parcialmente el fallo censurado, a fin de acceder a la disolución del vínculo, por mutuo disenso tácito». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11