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STL4044-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4044-2014 Radicación n° 35786 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Carlos José Pedro Lega Venegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Sostiene que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 022535 el 28 de octubre de 1999; que su pensión le fue reconocida, a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $4.155.460.oo, con 1282 semanas de cotización, bajo los parámetros establecidos por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que, el 31 de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, “ teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas, junto con los intereses moratorios.”; que demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión conforme lo previsto por el artículo 20, numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990, “ debiéndoseme otorgar una mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas (…)”; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 6 de agosto de 2013, no acogió sus pretensiones bajo el argumento que el ingreso base de liquidación aplicable era el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que apeló y el Tribunal, el 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado; que interpuso recurso extraordinario de casación y éste fue denegado por falta de interés para recurrir; que es una persona de 73 años de edad y no percibe la pensión que conforme a derecho corresponde, la cual es el único sustento con el que cuenta; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en caso similar al suyo ordenó que se aplicara en su integridad el régimen anterior por el cual se reconoció la pensión y, en consecuencia, dejó sin efecto las sentencias que en contrario se habían dictado.

Solicita revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se reliquide su pensión conforme lo previsto por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 1999, tomando en cuenta el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas.

El 17 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2013, se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos José Pedro Lega Venegas contra Colpensiones. Según los antecedentes del caso, el accionante demandó la reliquidación de su pensión de vejez a fin de que se aplicara el ingreso base de liquidación previsto por el Decreto 758 de 1990, esto es, el promedio de lo cotizado dentro de las 100 semanas anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, lo cual fue denegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal.

El Tribunal, tras citar las sentencias radicadas bajo los números 43336, 39660, 39302, 35113, 22151 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, permite acudir al régimen anterior en lo que corresponde a la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión, en los demás aspectos se aplicaría la ley vigente al momento de reconocer la pensión, para el caso la Ley 100 de 1993, por lo que no procedía la reliquidación pretendida por el accionante, respecto del ingreso base de liquidación de su pensión. Bajo esta óptica la providencia cuestionada es el resultado de una labor hermenéutica propia del Tribunal que la profirió, el cual hizo uso de argumentos que, en manera alguna, se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en tanto que, fueron realizados de cara a la jurisprudencia que esta Corporación ha realizado sobre la materia, y las normas que rigen el asunto, por lo que no pueden ser calificados de arbitrarios o antojadizos, e impongan la intervención del juez constitucional.

Tomando en cuenta que al juez constitucional no le está permitido entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues quien ha sido encargado por la ley para dirimir el conflicto es el juez natural del asunto, y al no presentarse desviaciones protuberantes en el caso examinado, se negará la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7