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STL4043-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00131-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4043-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00131-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que YOLANDA MORALES DE GONZÁLEZ interpuso contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO EMPITALITO E. S. P., con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 1.

ANTECEDENTES La tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y « protección de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Nidia Pinilla Ramos y la aquí accionante promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito Empitalito E.S.P., para que se declarara que la hoy convocante era beneficiaria del 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Denízar Antonio González Galeano y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación con el correspondiente retroactivo desde el 21 de enero de 2021, día siguiente al deceso del causante.

Para tales efectos, en el hecho octavo de la demanda, Nidia Pinilla Ramos renunció a los derechos sobre la citada prestación objeto del litigio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito bajo el radicado 41551310500120210027800, autoridad que, en auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtidos los demás trámites pertinentes, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 el despacho resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Nidia Pinilla Ramos y Yolanda Morales de González, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante en un 100% a favor de la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante.

TERCERO: S[Ú]RTASE el grado jurisdicción CONSULTA ante la Sala a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la presente sentencia como quiera que fue totalmente adversa a las demandantes, y no es viable el recurso de apelación. Remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte actora, en proveído de 8 de abril de 2024, notificado a través de edicto de 12 siguiente, la autoridad convocada confirmó el fallo de primera instancia. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores e incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2024, dado que no tuvo en cuenta las providencias que esta Sala de la Corte, actuando como Tribunal de casación, ha adoptado en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia en casos de pensión de sobrevivientes.

De otra parte, señala que la empresa de servicios públicos convocada vulneró sus derechos fundamentales al negarle reiteradamente la prestación de sobrevivientes en las resoluciones 137 de 16 de abril de 2021, 164 de 19 de mayo de 2021, 623 de octubre de 2024, 624 del 11 de octubre de 2024 y 677 del 22 de noviembre de 2024. Adicionalmente, aclara que, si bien tardó en acudir al instrumento de amparo constitucional, ello obedeció a diversos quebrantos de salud que padeció en 2019, entre estos, dolencias en la columna vertebral que le generaban dolor agudo e intenso de carácter recurrente y que se estabilizaron en 2025.

De conformidad con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales convocadas el 7 de diciembre de 2021 y 8 de abril de 2024 respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se aceda al reconocimiento de la sustitución pensional.

Asimismo, se revoquen los actos administrativos de Empitalito E.S.P. antes referidos y se le ordene expedir uno en el que acceda al reconocimiento y pago de dicha prestación. La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito y fue admitida el 19 de enero de 2026, sin embargo, el 20 de enero siguiente dicho despacho advirtió que los hechos se hacían extensivos a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por lo que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corte.

El 23 de enero de 2026 fue repartida a esta Sala y, mediante proveído del 26 siguiente, se admitió y se ordenó la notificación de la entidad y autoridades convocadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Durante tal lapso, Empitalito E. S. P. manifestó que no se acreditó en la acción de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional este mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resultan especialmente relevantes, para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de la presunta vulneración, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Del mismo modo, es importante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010.

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral n° 41551310500120210027800.

De otra parte, si es factible dejar sin efecto las resoluciones expedidas por Empitalito E.S.P. en las fechas antes indicadas. Pues bien, de lo consultado en el expediente y la página web de la rama judicial, se tiene que, en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia, aquí cuestionada y que zanjó el asunto en el juicio declarativo, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la gestora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De igual forma, se evidencia que la gestora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la providencia mencionada - 8 de abril de 2024 - y la data en la que interpuso la acción constitucional – 19 de enero de 2026- supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para activar el instrumento de amparo constitucional.

Y, si bien la solicitante alega que la tardanza en acudir al mecanismo obedeció a algunos problemas de salud que padeció, los mismos no revisten la gravedad establecida por la jurisprudencia para relativizar dicho requisito, máxime cuando la petición de amparo puede radicarse incluso por vía electrónica. Además, aporta en respaldo de ello historias clínicas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2025, esto es, en épocas diversas a la fecha en la que se profirieron las decisiones censuradas.

Por otra parte, en lo referente a la legalidad de las resoluciones antes mencionadas, expedidas por Empitalito E.S.P., que negaron la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante, se tiene que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario laboral, escenario en el que las autoridades judiciales accionadas absolvieron a la empresa de la obligación de asumir la prestación reclamada.

En consecuencia, si la gestora no estaba conforme con la determinación que definió el asunto en segunda instancia, tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneo para controvertirla; sin embargo, tal como se expuso en apartes precedentes, omitió agotar dicho medio de impugnación. Así las cosas, al quebrantarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a las decisiones censuradas, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00