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STL4043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54774 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4043-2019 Radicación n.° 54774 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA SILVA VARGAS, ARTURO RODRÍGUEZ CHURQUE y EDUARDO GUTIÉRREZ VARGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los juzgados TREINTA Y UNO, QUINCE y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, asociación, dignidad humana, mínimo vital, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, los que en su sentir fueron transgredidos por las autoridades convocadas.

Hechos caso de Sandra Milena Silva Vargas Refiere, que se vinculó a la empresa Aguas de Bogotá mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 18 de diciembre de 2012; que tenía el cargo de operaria de barrido del proyecto de aseo; que el 18 de junio de 2013 la empleadora «sustituyó» ese contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que para el 6 de diciembre de 2017 ostentaba el cargo de directora del departamento de medio ambiente del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que a través de las comunicaciones del 8 y 11 de febrero de 2018 la empresa dio por terminada la relación laboral a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa» y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que la señora Ana Milena Silva formuló acción de reintegro, proceso que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Hechos caso de Arturo Rodríguez Churque Afirma que se vinculó a Aguas de Bogotá con contrato de trabajo a término fijo, el 19 de diciembre de 2012; que desempeñó el cargo de conductor; que el 19 de junio de 2013 la allá demandada «sustituyó» ese contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que desde el 6 de diciembre de 2017 el señor Rodríguez Churque era el presidente del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de febrero de 2018 la empresa dio por terminado el vínculo contractual a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa», y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que formuló proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, el que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Hechos caso de Eduardo Gutiérrez Vargas Narró que comenzó a laborar para Aguas de Bogotá mediante contrato a término fijo, el 15 de diciembre de 2012; que desempeñó el cargo de conductor de recolección de basuras; que esta labor comprende la operación de barrido del proyecto de aseo «y es permanente en la ciudad de Bogotá»; que el 15 de junio de 2013 Aguas de Bogotá «sustituyó» el contrato por uno de «duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada»; que desde el 6 de diciembre de 2017 desempeñaba el cargo de director del departamento de finanzas del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN Subdirectiva Seccional Bogotá; que este hecho era conocido por Aguas Bogotá; que el 8 de febrero de 2018 la empresa dio por concluido el contrato de trabajo a partir del 11 de febrero de 2018, «alegando una causal falsa», y sin haber iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical; que inició proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, el que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Hechos comunes a los tres accionantes.

Dicen que los argumentos esgrimidos por los jueces en las instancias, para negar el reintegro en todos los casos objeto de esta queja, fue que «El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no aplica al caso concreto de obra o labor de los accionantes puesto que en ellos impera la voluntad de los contratantes a menos que se demostraran vicios en el consentimiento al momento de la suscripción de estos acuerdos y por ello no se podía predicar que el vínculo laboral que ató a los accionantes con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., tuviera en realidad una naturaleza diferente a la pactada».

Que en los contratos celebrados entre las partes, se podía establecer con claridad la fecha de terminación de la obra o labor que estaba atada a la finalización del convenio interadministrativo n.º 17-10200-809-2012; que por ello, la demandada no tenía que iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical antes de desvincular a los demandantes, toda vez que esta se dio por una causa legal contenida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, cuando terminó el referido convenio interadministrativo.

Por lo expuesto, solicitan de manera conjunta, que se dejen sin efectos las sentencia proferidas por los Juzgados Trece, Quince y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2018, 7 y 14 de agosto del mismo año, respectivamente, y las del 28 de agosto de 2018 y 12 y 24 de octubre del mismo año, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

(fols. 1 a 11) Por auto del 12 de marzo de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 4 del mismo mes y año, se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dieron lugar a la presente queja. Dentro del término de traslado Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., refirió que los procesos que iniciaron los tutelantes a fin de que se les reintegrara al cargo con el consecuente pago de salarios y prestaciones, fue adelantado por cada uno de los juzgados que conoció de estos asuntos, que dentro del trámite los apoderados de los trabajadores no advirtieron causal de nulidad alguna; que quedó demostrado que la vinculación de los demandantes con la sociedad, obedeció al contrato de obra o labor en virtud del convenio interadministrativo n.º 17-10200-809-2012 «Proyecto Aseo»; que cada uno realizó sus labores en la operación de barrido, limpieza y recolección de basura en Bogotá, las cuales finalizaron el 11 de febrero de 2018; y que a partir del 12 siguiente, la operación se le adjudicó mediante licitación pública adelantada por la UAESP, a cinco operadores de servicio, por ello se procedió a realizar la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo.

(fol. 33) Los Juzgados Trece[footnoteRef:1] y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2] remitieron en calidad de préstamo los procesos objeto de reparo y las notificaciones practicadas a las partes. (folios 45 y 46 cuaderno de la Corte) [1: Ver fols. 250 a 252 proceso de fuero sindical radicado n.º 2018-00307] [2: Ver 145 a 146 proceso de fuero sindical radicado n.º 2018-00276] El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el expediente del proceso adelantado en ese despacho por Eduardo Gutiérrez Vargas, se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que aprobó la liquidación en costas.

Allegó las comunicaciones enviadas a las partes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la tutela. (fols. 70 a 76) Los demás, a la fecha de proyectarse esta decisión, no habían realizado ninguna manifestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente asunto, se observa que la inconformidad de los accionantes radica, en que los jueces accionados no ordenaron el reintegro solicitado, desconociendo, según afirman, el principio de primacía de la realidad. Revisados los expedientes allegados por los Juzgados Trece y Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, y los documentos aportados por los reclamantes, se tiene que los funcionarios judiciales citados a este trámite constitucional, fueron coincidentes en las razones que expusieron para negar las pretensiones incoadas por los señores Sandra Milena Silva Vargas, Arturo Rodríguez Churque Y Eduardo Gutiérrez Vargas, así: Sentencia segunda instancia Sandra Milena Silva Vargas: […] si la terminación del contrato de trabajo no tiene origen en una decisión unilateral del empleador, sino en el mutuo consentimiento, o en la culminación de la obra o la labor contratada a la cual estaba referida la relación de trabajo, no será necesaria la autorización del juez del trabajo.

Así lo establece clara, expresa, y perentoriamente el artículo 411 del CST. La norma entiende -así se deduce de su texto y de la finalidad que persigue-que el contrato de trabajo de duración definida por la duración de una obra o de una labor contratada previamente, terminará ipso facto y sin necesidad de preaviso cuando concluye la obra, pues las partes conocían desde el inicio de la relación laboral que su existencia estaba condicionada.

Con base en lo dicho y una vez revisado el expediente, el [t]ribunal encuentra probado que las partes ejecutaron un contrato de duración definida por obra o labor contratada consistente en la ejecución del convenio interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012. Así lo dispusieron en la cláusula tercera del contrato de trabajo, al señalar: "El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.

Está condicionado a la existencia del contrato interadministrativo N° 1-07-10200-0809-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato". Así mismo resulta claro que el referido contrato inter administrativo (sic) terminó el 12 de febrero de 2018, cuando concluyó la última prórroga que acordaron las partes en el texto aportado en folio 76 a 77 del expediente […].

(fols. 111 a 117 proceso 031-2018-276) Sentencia segunda instancia Arturo Rodríguez Churque En esa dirección y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, conviene traer a colación el contenido de la cláusula segunda del "Contrato individual de trabajo por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada", suscrito por las partes que es del siguiente tenor (fol. 23): "SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-1(1200-08009-2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las cláusulas de terminación del citado contrato " De igual forma, se allegó como prueba la prórroga del plazo de ejecución del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 del 15 de enero de 2018 (fol. 115 y 116) suscrito entre el Acueducto de Bogotá y Aguas de Bogotá donde se indicó: "( ) CLA[Ú]SULAS: PRIMERA: OBJETO - Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato citado en VEINTIOCHO (28) DÍAS CALENDARIO, esto es hasta el 12 de febrero de 2018 y adicionar su valor en la suma de ($16.972.317.000) M/TE, para un valor total del contrato de.

SEISIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO MIL SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($635.006.083.440) M/TE. ( ) " Pues bien, de conformidad con el material probatorio vertido al plenario, en especial las documental citadas, a juicio de esta Sala de decisión, resulta evidente que la contratación del demandante sí se enmarcó dentro de los contratos denominados por obra o labor, dado que desde el inicio de su vinculación, en el mismo contrato, se definió, que la actividad para la cual fue contratado es la de conductor y se supeditó la duración de su vínculo a la vigencia del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, el cual conforme lo señalado en la contestación de la demanda, (f)l 2 09) tenía por objeto la realización de las actividades operativas para la prestación del servicio de aseo, y en ese orden, contrario a lo manifestado en la alzada no es dable interpretar circunstancias diferentes, pues si bien el actor sostuvo una relación laboral con la traída a juicio con anterioridad a la suscripción del contrato de obra referido, (se vinculó desde el 19 de diciembre de 202 fol. 19), lo cierto es que dicho vinculo fue a término fijo por acuerdo entre las partes, tal y como se constata con el contrato y sus prorrogas obrantes a folios 19 a 22.

Así las cosas, al margen de las vinculaciones anteriores que haya tenido el demandante con la encartada, lo cierto es que por voluntad expresa de las partes, se inició su contrato de trabajo el 19 de junio de 2013, por obra o labor, iterando que desde el inicio de esa vinculación las partes acordaron que la vigencia estaría supeditada a la duración del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, razón que impide acoger los argumentos de la apoderada del promotor del litigio, máxime teniendo en cuenta que no se probó de forma alguna que la actividad del demandante como conductor se realizará (sic) por razones diferentes a la ejecución del convenio interadministrativo, es decir no se demostraron actividades ajenas a las que se impusieron para la ejecución del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, en orden [a] interpretar que la contratación del demandante en la realidad no fue bajo la modalidad establecida en el contrato de trabajo, contrario a ello, como ya se indicó se demostró que de forma expresa las partes acordaron supeditar la duración del vínculo a la vigencia del convenio interadministrativo, sin que tenga incidencia alguna el objeto social de la encartada, (fol. 12 vuelto) dado que en desarrollo de ese objeto se suscribió el convenio interadministrativo, en virtud del cual se vinculó al demandante.

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 232 a 242 exp. 013-2018-00307) Sentencia segunda instancia Eduardo Gutiérrez Vargas Sin que la Sala se pronuncie en cuanto a la modalidad del contrato que unió a las partes como quiera que ello no fue objeto de debate el proceso (sic), tan así que ni en los hechos ni en las pretensiones se cuestiona la forma en que se vinculó a la empresa al punto que este tema quedó excluido de la fijación del litigio, sin que sea esta la etapa procesal pertinente para reformar o adicionar la demanda. […] Folio 25 obra copia de la carta de fecha 11 de febrero de 2018 a través de la cual AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP le informa al demandante que al finalizar la jornada de ese día se dará por terminada la relación laboral en razón a la culminación del convenio interadministrativo 1.7-10200-809-2012 perteneciente al proyecto de aseo, lo que hace imposible la continuidad de la relación laboral, indicándole que pese a la garantía foral de la cual goza no se solicitará la calificación previa ante autoridad judicial por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 411 del CST. […] Así mismo, de la cláusula segunda de contrato de obra suscrito entre las partes (fl.23), se denota que la duración del vínculo estaba condicionado a la existencia del referido contrato interadministrativo, el cual como se indicó, culminó el 12 de febrero de 2018.

(mayúsculas en el texto) (fols. 49 a 52 cuaderno tutela. Sentencia segunda instancia proceso 015-2018-00292) Entonces, analizadas la providencias transcritas y que se censuran en esta sede, advierte esta Sala que en ninguna irregularidad incurrieron los jueces accionados, y no se evidencia, como afirman los tutelantes, que se encuentren incursas en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues esta no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por lo contrario, se trata de una decisión motivada, en la que se plasmaron las razones de índole jurídico que llevaron a adoptarla.

Nótese que al abordar el tema del reintegro, todos coincidieron en que el contrato celebrado entre las partes era de obra o labor contratada, pues así se afirmó en los hechos de cada una de las demandas y quedó demostrado con la documental aportada en los expedientes, al punto que el litigo en los tres casos, se limitó a establecer si se requería o no por parte de la demandada, el permiso para retirar del servicio a los trabajadores.

Ese cuestionamiento fue contestado de forma negativa por los jueces en las instancias, pues la causal invocada por la empleadora para terminar los contratos de trabajo, era una objetiva conforme lo establece el artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo, que prevé: « La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso».

Conforme a lo anterior, resulta evidente que no se requería el permiso del juez del trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo con los demandantes, pues desde su inicio se sabía que estos estaban condicionados a la duración del convenio interadministrativo tantas veces referido, y en esa medida las partes de la relación laboral eran conscientes de que la vigencia de dicho acuerdo, estaba condicionado a un hecho cierto, como era la expiración de aquel acto jurídico, el que acaeció el 12 de febrero de 2018.

Las anteriores decisiones no «anularon y diluyeron décadas de conquistas laborales en el país»[footnoteRef:3], como afirma el apoderado de los accionantes, por lo contrario se sustentaron en la norma especial que regula el asunto y en las pruebas válidas y oportunamente allegadas a los procesos, respetaron las garantías de las partes y motivaron con suficiencia las razones de dichas determinaciones.

Por manera que la simple diferencia de criterio entre lo resuelto y lo que consideran los tutelantes o su apoderado, no son suficiente para tildar dichas providencias de transgresoras de las garantías superiores de los demandantes, de suerte que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues aquellas fueron proferidas por los jueces naturales dentro del marco de autonomía e independencia judicial que le es otorgada a los jueces de la República por la Constitución y la ley. [3: Ver folio 5 escrito de tutela] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA SILVA VARGAS, ARTURO RODRÍGUEZ CHURQUE y EDUARDO GUTIÉRREZ VARGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los juzgados TREINTA Y UNO, QUINCE y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310503120180027600. Por Secretaría elabórese el oficio.

QUINTO: Devuélvase al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310501320180030701. Por Secretaría elabórese el oficio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15