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STL4043-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4043-2014 Radicación n° 53003 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Magaly Celmira Chiquiza de Parra frente al fallo proferido, el 10 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expuso la accionante, a través de apoderado judicial, que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de expropiación promovida en su contra por el IDU. Sostuvo la accionante que ella y su esposo, ya fallecido, José de la Cruz Parra González, eran propietarios de un predio situado en la calle 8 No. 13-07, dentro del cual funcionaba un establecimiento de comercio denominado Todollantas de propiedad de una sociedad de la cual hacían parte; que, mediante Decreto No. 880 del 19 de octubre de 1998, se adoptó el programa de Renovación Urbana en los barrios Santa Inés y San Bernardo y se iniciaron varios procesos de expropiación, entre otros, contra el predio de su propiedad; que, en el año 2000, el IDU, había iniciado la demolición del sector para la construcción del Parque Tercer Milenio, impidiendo el ejercicio de cualquier actividad comercial en el sector y obligando a los propietarios que abandonaran a su suerte los predios por la inseguridad que reinaba; que de la demolición no se salvó ni siquiera su inmueble; que, el 3 de mayo de 1999, el IDU les había enviado un avalúo realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, para efectos de tramitar la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria y les había ofrecido la suma de $119.064.017.oo, suma inferior al avalúo realizado en ocasión anterior por $122.293.800; que había interpuesto recurso de reposición, por no contemplar el valor comercial del establecimiento de comercio que quedaba en el predio; que dicho recurso fue rechazado por el IDU, bajo el argumento que el valor de la oferta se ajustaba a lo dispuesto por las normas que regulaban la materia; que, al no haber llegado a ninguna negociación sobre el predio, el IDU, mediante resolución No. 963 del 13 de septiembre de 1999, había ordenado la expropiación del mismo y presentado la demanda respectiva, ante lo cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2003, ordenó la entrega anticipada del inmueble, diligencia que adelantó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el 23 de abril de 2004; que contestó la demanda y manifestó las irregularidades contenidas en el trámite de enajenación voluntaria, para lo cual solicitó como prueba un dictamen pericial a fin de que se determinara el avalúo comercial del bien objeto de la expropiación, tomando en cuenta la actividad comercial que operaba en el inmueble; que, sin decretar las pruebas solicitadas, el Juzgado, el 18 de julio de 2005, dictó sentencia de expropiación y decretó el avalúo del inmueble y de los perjuicios e indemnizaciones; que no apeló tal decisión; que el Juzgado había designado un perito y éste, el 14 de julio de 2006, valoró el inmueble en la suma de $186.678.000 y la indemnización en $2.344.652.863 « basada en los estados financieros de la compañía TODOLLANTAS LTDA. (…) atendiendo que había privado a los propietarios del terreno de la explotación de un establecimiento de negocio lícito y en plena etapa productiva (…)”; que el IDU solicitó aclaración del dictamen y ésta fue presentada por el perito, el 21 de junio de 2007, donde explicó qué elementos lo llevaron a determinar el valor de la indemnización en una suma superior a los dos mil millones de pesos; que, el 14 de agosto de 2007, el Juzgado dejó constancia que el dictamen no había sido objetado; que el IDU de manera extemporánea manifestó su inconformidad y solicitó investigación del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación; que dichos entes solicitaron al Juez que ordenara un nuevo avalúo; que el Juzgado, el 1 de octubre de 2007, negó el recurso de reposición interpuesto por el IDU y confirmó el proveído censurado, pero, de manera oficiosa, ordenó al perito que precisara, el valor dado al inmueble, el monto de los ingresos que tuvo la sociedad comercial y el monto de lo que pudo haber dejado de percibir; que recurrió dicho proveído y el recurso fue negado por improcedente; que el perito aclaró el dictamen y manifestó que el valor del terreno era de $53.616.000 y la construcción de $133.062.000; que, el 18 de diciembre de 2007, ambas partes objetaron la pericia por error grave; que, el 5 de febrero de 2008, el Juzgado rechazó las objeciones presentadas y negó las pruebas solicitadas para demostrar el error; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a tal decisión, los cuales fueron denegados, bajo el entendimiento que la etapa probatoria ya había finalizado y la improcedencia del recurso contra el auto que rechaza la objeción por error grave a la aclaración y complementación de un dictamen ordenada de oficio; que, el 29 de enero de 2010, el Juzgado corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el IGAC que había establecido como monto de la indemnización la suma de $74.948.768.oo; que solicitó aclaración del dictamen, pues éste no tomó en cuenta el área construida; que el IGAC aportó la complementación solicitada y manifestó que no era de su competencia realizar valoraciones sobre el good will de un establecimiento de comercio y, sin tener en cuenta la actividad comercial que allí se desarrollaba, confirmó el dictamen; que presentó objeción por error grave contra la complementación presentada y, el Juzgado, el 6 de mayo de 2011, la rechazó por haber sido el dictamen decretado de oficio; que el Juzgado se apartó de los dos dictámenes rendidos dentro del proceso y, frente a la indemnización, concluyó, con las leyes de la sana crítica, que debía acoger el dictamen elaborado en 1999 por la Cámara de Propiedad Raíz, el cual de forma indexada arrojó un valor total de $414.840.312.15; que dicha suma la retuvo el Juzgado por pesar sobre el inmueble una hipoteca; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que, el 17 de agosto de 2012, fue resuelto el de reposición y enviado al Tribunal para la apelación; que, el 12 de abril de 2013, el Tribunal modificó la decisión del Juzgado en cuanto al lucro cesante tras considerar que la expropiación no contemplaba una condena preceptiva por lo que solo procedía el pago del justiprecio del inmueble a expropiar; que dicha decisión dejó de lado que el IDU decretó la expropiación sin practicar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y las pruebas que obraban en el expediente sobre la actividad económica desarrollada en el inmueble; que el Tribunal concluyó que sólo había lugar a reconocer el daño emergente « porque ningún otro menoscabo había sido alegado o demostrado».

Solicitó se revoquen las providencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordenara practicar un dictamen pericial en el cual se calculara la actividad comercial desarrollada en el inmueble objeto de la expropiación. El 24 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en dicho despacho cursaba el proceso de expropiación instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra los señores José de la Cruz Parra González, Magali Chiquiza de Parra y la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A.; que, el 18 de julio de 2005, decretó la expropiación solicitada y ordenó el avalúo del inmueble además de los perjuicios e indemnizaciones a cargo del demandante; que, el 21 de febrero de 2012, estableció una indemnización reparatoria a favor de los expropiados y ordenó que la suma consignada quedara en el Juzgado para efectos de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el bien; que, el 12 de abril de 2013, el Tribunal confirmó la decisión pero con una serie de advertencias y precisiones.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en dicha Corporación se surtió la segunda instancia del proceso de expropiación seguido por el IDU contra la aquí accionante, entre otros; que las razones por las cuales se confirmó la decisión apelada se encuentra dentro del proveído del 12 de abril de 2013.

El Director Técnico de Gestión Judicial del IDU manifestó que fueron agotadas todas las etapas procesales y las partes actuaron dentro de las mismas, sin que existan fundamentos para hablar de una violación al debido proceso, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción. El 10 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras considerar que la presente tutela carece del requisito de inmediatez, « habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras del derecho fundamental invocado y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 15 de enero de 2014 (…) transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses (…)».

La accionante impugnó la decisión y manifestó que estaba supeditada a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal para iniciar la acción de tutela; que le ha hecho seguimiento al proceso durante doce años; que el recurso de reposición, interpuesto contra la última decisión del Juzgado, fue resuelto pasados seis meses y la apelación fue resuelta pasados 8 meses de haberse concedido el recurso; que el Tribunal resolvió el recurso el 12 de abril de 2013 y la notificó el 16 de abril del mismo año; que entre el 16 de abril y el 14 de mayo de 2013 el expediente no estuvo disponible al público; que en esta última fecha fue remitido el expediente al Juzgado y solo hasta el 12 de junio fue que ingresó al despacho y salió del mismo el 16 de julio de 2013, fecha en la que lo solicitó para poder revisarlo y presentar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas el 21 de febrero de 2012 y el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respectivamente, por lo que se advierte, que cuando se presentó la acción de tutela, 15 de enero de 2014, habían transcurrido más de seis (6) meses después de proferida la última providencia judicial.

No obstante lo anterior, cumple decir, que el accionante justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo en el tiempo en que transcurrió desde la fecha en que el Tribunal resolvió la apelación, 16 de abril de 2013, y la fecha en que regresó al Juzgado, 12 de junio de 2013, la fecha en que se expidieron las copias, además del volumen del expediente y la complejidad del caso.

Frente a este tópico, consultado el proceso en la página de la Rama Judicial se advierte que, efectivamente, sólo hasta el mes de junio de 2013 arribó el expediente al juzgado de origen y hasta el mes de octubre se expidieron las copias solicitadas por la accionante en el mes de septiembre del mismo año; lo cual, sumado a la duración del proceso, podría justificar la tardanza en interponer la petición de amparo.

Pese a lo expuesto se confirmará la decisión impugnada, en la medida que no se observa que el Tribunal haya adoptado una decisión antojadiza, arbitraria o absurda, toda vez que no solo responde a la valoración que hizo de las pruebas allegadas al proceso, sino que partió de criterios jurisprudenciales que se han dictado sobre la materia, al concluir que la parte demandada no se ocupó de presentar al proceso los elementos probatorios necesarios para demostrar los supuestos fácticos en que fincó su oposición, ni prueba de la causación del daño, por lo que no encontró probados los supuestos necesarios para acudir a un avalúo diferente al elegido por el Juzgado o condenar a perjuicios mayores de los tasados en primera instancia. El Tribunal, al confirmar la decisión dictada por el Juzgado, dentro del proceso donde la aquí accionante obra como demandada, puntualizó « la parte demandada ningún reparo hizo en torno a los perjuicios que pudiera haberle causado el decreto de expropiación: por lo que, si nada se reclamó en concreto acerca del daño emergente y del lucro cesante, y sobre esa materia la ley no consagró una especie de condena preceptiva, no se puede asumir que se hayan ocasionado perjuicios que sean susceptibles de avalúo.» En efecto la decisión del Tribunal obedeció a que los demandados no pormenorizaron los daños que eventualmente pudieron ser consecuencia directa de la expropiación, « habida cuenta que no es posible una fijación de algún monto por este concepto de manera oficiosa», por lo que concluyó, que lo único que debió ordenarse fue el avalúo del bien expropiado y que el justiprecio económico realizado por la Cámara de Propiedad Raíz, tal como lo consideró el Juez, a título de daño emergente, era lo único que podía reconocerse.

El Tribunal aunque no estuvo de acuerdo con la indexación ordenada por el Juzgado la mantuvo incólume por ser el demandado apelante único, a fin de no trasgredir el principio de la reformatio in pejus. En los términos planteados, la decisión del Tribunal debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación a las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la accionante, por lo que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre el proceso hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles.

De tal suerte que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2