SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4043-2013 Radicación N° 34472 Acta Nº 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE SALAZAR, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Pidieron los accionantes la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por la accionada. Fundaron su petición en los siguientes hechos: el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), en el proceso de Investigación de la Paternidad que la Defensora de Familia de ese Municipio tramitó contra Pedro Felipe Salazar González, María Cristina González de Salazar y Luz Adriana Salazar Florez, dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, por la cual declaró que Fernando Salazar Arango, de quien son herederos, era el padre biológico de de las menores Ingrid Fernanda y Wanda Dayana Morales Moreno;
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 20 de febrero de 2013 confirmó el fallo anterior; los accionantes interpusieron el recuso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal de Manizales por auto del 13 de marzo de 2013; mediante proveído del 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible, y en consecuencia, desierto el mencionado recurso extraordinario; contra esta decisión los actores interpusieron recurso de reposición que fue negado por auto del 13 de septiembre siguiente, porque los accionantes no cumplieron el trámite establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, de pedir copias para el cumplimiento de la sentencia. Consideró que la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia recurrida extraordinariamente, es contraria a los principios constitucionales, porque emitió una decisión con fundamento en normas de menor jerarquía, que van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución, lo que cercena los derechos con base en un error judicial del Tribunal.
Pidió que se dejen sin efecto los autos de fechas 6 de junio y 13 de septiembre de 2013, dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se declare admisible el recurso de casación concedido por el Tribunal de Manizales, Previniéndole a éste que la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada y por ende no se pueden expedir copias para su ejecución. TRÁMITE Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, y ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, a quienes les otorgó término para ejercer su derecho de defensa.
A través de su presidenta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que las razones que tuvo esa Sala para tomar la decisión atacada, están consignadas en la providencia del 3 de junio de 2013, de la cual anexó copia. Igualmente aportó copia del auto del 13 de septiembre siguiente, por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el de casación. CONSIDERACIONES A través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar, pretenden que se revoquen o dejen sin efecto los autos de 6 de junio y 13 de septiembre de 2013, por medio de los cuales se inadmitió y luego se dejó en firme esa inadmisión, en cuanto al recurso de casación que interpusieron contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso especial de filiación extramatrimonial que se adelantó en su contra, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).
Sin embargo, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, porque en el auto objeto de esta acción constitucional, juiciosamente la Sala de Casación Civil de esta Corporación desglosó, de los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, los diferentes tramites y las actitudes posibles a cargo de interesados y funcionarios, en torno a los efectos, petición, concesión y admisión del recuso de casación; luego, recordó que el juez de la primera instancia declaró la paternidad del causante Fernando Salazar Arango, respecto de los menores por los que se inició la demanda, sin fijar una suma determinada, dándole efectos patrimoniales a esa paternidad; que no obstante el Tribunal, cuando concedió el recurso extraordinario, omitió la orden de expedición de copias para la ejecución de la sentencia, y el recurrente no hizo pronunciamiento sobre el particular, ni ofreció caución para suspender el efecto del fallo.
Consideró que en el evento particular, la expedición de las copias constituía una carga procesal para el recurrente extraordinario y el silencio del Tribunal no lo exoneraba de la misma; que como no fue diligente en ese aspecto, el recurso quedó en estado de deserción. Haciendo un recorrido por la anterior argumentación, no se encuentra una extralimitación de sus facultades, por parte del fallador colegiado, que pudieran ser consideradas vulneradoras de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se deja ver como el resultado del estudio reflexivo dado a las exigencias formales necesarias para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, independientemente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela.
En tal medida, como las razones aducidas por la accionada fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado sus aspiraciones, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la PEDRO FELIPE SALAZAR GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE SALAZAR, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8